Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1963, Fallos: 256:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

demandada, debe tenerse presente, en primer lugar, que su dicho coincide con el de alguno que no lo era y, además, examinados sus — testimonios de acuerdo con la sana crítica, no hay razón valedera para dudar de su verdad, puesto que la mayor parte de los deponentes son empleados policiales y, por otra parte, aducido el hecho en el escrito de responde, la actora no produjo prueba alguna que demostrara la falsedad de la imputación, a pesar de que no se trataba de una comprobación difícil.

5) Que, en atención a lo expuesto, juzga el Tribunal que existió en el hecho concurrencia de culpas, que deben considerarse equivalentes, es decir que la demandada debe responder solamente por la mitad de los daños sufridos por la actora. El art. 5, inc. 89, de la ley 2873 no conduce a solución distinta —doctrina de Fallos: 194:67 ; 197:596 y otros—.

6?) Que, en cuanto al monto de los daños, puesto en tela de juicio el mismo por la demandada, desde su primera presentación, la actora debió demostrarlo y, a ese efecto, produjo un informe emanado de sus oficinas, el que corre a fs. 38, además del legajo que agregó por cuerda. Solamente del primero surge la cifra definitiva. Con arreglo a la doctrina de Fallos: 253:406 y no mediando objeción a ella en el alegato de fs. 125, corresponde estar a la suma allí consignada, En atención a la jurisprudencia de Fallos: 253:412 ; 252:13 y 39; 250:769 y otros, debe estarse a,la suma de m$n 300.000 concretamente fijada enla demanda, 79) Que, por lo tanto, corresponde fijar el monto de la indemnización en m$n 150.000.

Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado el Señor Procurador Generál, se hace lugar en parte a la demanda entablada y se declara que la Provincia de Santiugo del Estero deberá pagar a la actora, en el término de sesenta días, la cantidad de Ciento cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n 150.000), con más sus intereses desde el día del hecho y las costas del juicio.

BenJaMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — y AuistóBuLO D. Añíoz DE LaManrio — Ricanno CoromBres — EsteBas i Inaz — José F. Binav,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 256:205 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-205

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 256 en el número: 205 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com