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Año: 1963, Fallos: 256:224 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que cualquiera fuese la incidencia, en la economía de los convenios, de las leyes previsionales posteriores y entre ellas lo dispuesto por el art. 23 y sigtes, de la ley 14.370 y la consi¿guiente actitud de las Provincias en razón de ella, no es decisiva la dilucidación del punto para la solución del presente caso, aun cenando ésta significara denuncia de los convenios o la desobligación de las provincias respecto de los compromisos asumidos hasta la concertación de nuevos acuerdos, Y lo mismo cabe decir respecto de la aplicabilidad del precedente de Fallos: 242:421 , en el que por lo demás se hizo referencia a las circunstancias de la eauisa, que no son las mismas de la presente.

49) Que el principio de la recíproca computabilidad de los servicios nacionales, provinciales y municipales, simultáneos 0 «ueesivos, para la obtención de las distintas prestaciones jubilatorias establecido por el art. 19 del decreto-ley 9316/46, sólo pudo extenderse a las provincias y municipalidades por convenios con éstas, como por lo demás preveía el art. 20 y así ocurrió. El art. 7 del decreto-ley citado estableció que la Sección o Caja otorgante de la prestación "aplicará las disposiciones orgánicas que la rijan, alos efectos de la determinación del monto de la prestación, con

59) Que el art. 6 del deereto-ley 9316 46 fué modificado por el art. 25 de la ley 14.77. conforme al cual la elección de la Caja otorgante sólo fué pos'..le si por los últimos servicios simultáneos, el interesado hubiere contribuido "a] fondo de la Caja por Ja cual opte, durante un período no inferior a tres años" (confr.

Fallos: 249:401 ; sentencia del 6 de mayo de 1960 en la causa E. 106) con lo que, desaparecida la posibilidad de optar, el interesado quedaba comprendido obligatoriamente en el régimen jubilatorio que decía aplicar la Caja otorgante, cualesquiera fuesen las diferencias con los de las otras Cajas. Por lo demás, el art. 23 estableció el principio de la prestación única, para cuya concesión se computarían la "totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas", que en el caso de continuación en actividad por quien antes había obtenido jubilación en Caja comprendida én el sistema de la reciprocidad, daría lugar al cesar en aquélla, el reajuste y/o transformación del beneficio, "con la inclusión de los servicios y remuneraciones pertinentes de acuerdo

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:224 
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