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Año: 1963, Fallos: 256:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vínicamente, "el reajuste y/o trasformación" de la que ya tenía. , 49) Que en el caso de autos se dan los mismos supuestos de hecho, en cuanto a fechas, que en el presedente aludido.

5) Que a lo expuesto cabe agregar que no se ha probado la existencia de decisión firme que deniegue el reajuste del referido art. 24 en la Provincia de Córdoba.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procnrador General substituto, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia del reenrso.

BexJamÍíN VinLeGas BasaviLBaso — Penno ABErastuRy (en disidencia) — Ricamo CoromBrEs — Este max Iyaz — Josí FP. Binar.

Disimexcia deL Señor Mixistro Doctor Dox Perro ABERISTURY.

Considerando:

1) Que doña Graciela Pizarro, jubilada según la ley 3489 de la Provincia de Córdoba, solicitó jubilación nacional por haber prestado 37 años de servicios docentes hasta que reminció el 31 de marzo de 1960 para acogerse a ese beneficio (fs. 15). La Caja ley 4:49 , con fundamento cn los arts. 23 y sig. de la ley 14.370, denegó el pedido y consideró, resolviéndolo así, que sólo correspondía reconocer esos servicios para que la interesnda los hiciera valer ante la Caja provincial y solicitara el reajuste de la jubilación que goza (fs. 25), El Instituto Nacional de Previsión Social confirmó esa resolución (fs. 37), pero el a quo revocó la decisión (fs. 47/9) por entender que el convenio con la Provincia de Córdoba del año 1948 de adhesión al sistema del deereto-ley 5316/46, no podía ser modificado unilateralmente por ley nacional posterior y al no ser ratificado con posterioridad a la sanción de la ley 14.370, las modificaciones introducidas por ésta no podían ser obligatorias "sin un nuevo acuerdo de adhesión respecto a la reforma del régimen anterior".

29) Que contra la sentencia de fs. 47/9 el Instituto interpuso recurso ext raordinario (fs, 52/3),-que fué concedido (fs. 55), por entender que aquella decisión contrariaba lo establecido por los arts, 23 y 24 de la ley 14.370, cuya inteligencia había sido dada en Fallos: 242:421 . El escrito de referencia no pone en discusión ni la fecha del convenio ni la falta de ratificación posterior aludidas, por lo que deben tenerse por indiscutidas tales circunstancias. :

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:223 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-223

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