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Año: 1963, Fallos: 256:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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administrativa, que la adhesión de la provincia mencionada al régimen de reciprocidad del decreto-ley 9316/46, impone la aplicación al caso del principio de prestación única emergente de la ley 14.370 (art. 23 y 24), según lo resuelto en Fallos: 248:45 .

Se agravia la recurrente por entender que, si bien es verdad que la provincia de Santa Fe se encuentra adherida al régimen de reciprocidad del decreto-ley 9316/46, no consta en cambio que lo haya hecho con respecto a la ley 14.370, por lo cual ésta no es aplicable a su caso, como no lo es tampoco la doctrina del precedente citado que se refiere a servicios de distinto carácter pero todos igualmente nacionales, Agregun, además, que se le ha privado de un derecho adquirido, desde el momento que se le deniega un beneficio al cual es acreedora por reunir los requisitos necesarios para ello.

Pienso que la situación de antos debe resolverse con arreglo al eriterio seguido en Fallos: 242:421 , donde se planteó un problema similar. Se trataba allí, en efecto, del titular de un heneficio jubilatorio concedido por un organismo provincial de previsión, quien pretendía tener derecho a una jubilación independiente por servicios computados en el ámbito del decreto-ley 31.665/44.

Llamada a promnciarse, V. E. dejó sentado que el principio de la "prestación única", establecido en el art. 23 de la ley 14.370, aparece concretado, en lo que atañe a supuestos como los referidos, a través del art. 24, cuya aplicación resulta inenestionable por tratarse de un reclamo deducido con posterioridad a la fecha en que aquella ley entró en vigencia. y según el cual, si el titular de ana jubilación —ainque sea anterior a dicha ley— continúa en otro servicio distinto del que fué considerado para concederle el beneficio, al cesar en éste no puede reclamar el otorgamiento de una segunda jubilación, sino, áinicamente, "el reajuste y/o transformación" de la que ya tenía.

Las cireunstancias del sub Zite son análogas a las que tuvo en cuenta V. E. al dictar aquel fallo, toda vez que la recurrente en los presentes antos es —como ya se dijo— titular de un beneficio provincial y aspira a una segunda jubilación, ésta de carácter nacional. Opino, por tanto, que la solución dada en aquella oportunidad es la que corresponde también en el presente caso, sin que obste a ello el hecho de que, a diferencia de lo ocurrido en el precedente invocado, donde tal cuestión no se suscitó, se haya planteado aquí la relativa a los efectos de la ley 14.370 sobre la adhesión de la provincia referida al sistema de reciprocidad instituido por el decreto-ley 9316/46, Entiendo que las modificaciones que a dicho sistema haya podido introducir la ley citada, punto que no es del caso diluci

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:228 
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