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Año: 1963, Fallos: 256:566 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Eo. su FALLOS DE La CORTE SUPREMA N explicando que "en la teoría de la separación de los poderes, que la República Argentina ha adoptado de Inglaterra y de los Esta E dos Unidos, el Poder Judicial ejerce una autoridad independiente e imparcial, que se limita a fallar las cuestiones concretas que se le + someten en forma legal...", agregando luego : "Mantener el orq den o la paz y vigilar el cumplimiento de las leyes de que la paz e y el orden dependan es función administrativa y no judicial".

o En el mismo sentido, el senador Zarara, convencional de 18553.

E decía al informar el despacho de la ley 182 del Congreso de Paraná, euyo'art. 7° es fuente literal del art, 2° de la ley 27: "Con5 servan por fin (nuestros jueces federales como los nortenmerieaA nos) el tercer enrácter peculiar de todo poder judicial que con siste en no obrar sino cuando se lo invoca o es requerido. Los E jueces federales son por su naturaleza pasivos; es preciso ponerlos Y en movimiento para que se muevan; que se les denuncie 0 acuse E un crimen para que lo eastiguen; que se les pida la correeción de una injusticia para que la corrijan o enmienden ; que se les someta ES en fin un acto y se reclame de él para que los interpreten y jnzE guen. Ellos no irán jamás espontáneamente y por sí mismos a E perseguir al criminal, a buscar la injusticia o indagar o examinar los hechos. Si así obrasen, desnaturalizarían su carácter pasivo, Y tomando una iniciativa que no deben tener y constituyéndose en censores de las leyes y de los actos", (Cámara de Senadores, año q 1857, púg. 222, citado por Gioxnia, Jurisdicción Federal, p. 31).

Es decir, que la Constitución Argentina, siguiendo las huellas E de la norteamericana, ha querido garantizar la misión esencialE, mente moderadora de los jueces alejándolos de cualquier tare» E concreta de supervisión o vigilancia del funcionamiento de las y instituciones, lt cual corresponde actualmente, en buena medida, al Ministerio Público.

5 Considero que esta concepción del Poder Judicial, además de ES responder al pensamiento inspirador de nuestro sistema político, E es la que mejor adecúa, por su intrínseca equidad, al régimen de a garantías jurídicas de los derechos individuales, y pienso, por ello, que los inconvenientes —por lo demás subsanables— que pueda E acarrear su mantenimiento celoso, son preferibles al daño que E comportaría su menoscabo.

A Estimo, pues, en síntesis, que de acuerdo con la Constitución, nada hay más ajeno al Poder Judicial que interesarse «ponte sua en la enmienda de situaciones jurídicas legítimas, lo cual puede E traducirse en términos más concretos, diciendo que carece de sen tido la intervención de los tribunales destinada a modificar un r estado de cosas a cuyo respecto los reales interesados so muestran É conformes. :

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:566 
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