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Año: 1963, Fallos: 256:569 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Lu Disivexcia DEL Señor Mixisrro Docror Dos Lets María Borrt Boccero Considerando: :

1) Que at fs. 23 el Señor Juez resteive declarar eindadano argentino al peticionante, en mérito al conjunto de las pruebas :

acompañadas y valorando la condueta del emisante —posterior a la condena — con hase en "una vida honesta y de provecho".

7) Que apeiada la decisión, e! fiscal de Alzada aconseja la confirmación del pronunciamiento, estimando: "Todo ello permite concluir que Iz condena a dos años de prisión condicional que le fué impuesta en marzo 11 de 1956, por hechos ocurridos varios años antes, puede reputarse un episodio aislado que no llega a afectar sn condueta anterior y posterior intachable... (Es. 25), y lo solicita asimismo el peticionante (Ts. 26), 39) Que a fs. 28 la Cómara a quo revoca el fallo de fs. 23 en razón de "que el soticitante ha sido condenado el 17 de junio de 1960 a dos años de prisión en suspenso por ser autor de los delitos de estafa mediante falsificación de doemiento privado, según re sulta de los certificados de fs, 6, 9, 12 y vta". Se cita en apoyo de lo resuelto la doctrina del precedente sentado por esta Corte en la cansa °Nahas Spiro" del día 7 de agosto de 1961, 4") Que a fs, 30-72 el afectado interpone reesrso extraordi nario contra la resolución de la Cámara, ada que tacha de arbi traria y violatoria de las garantías de la libre defensa en juicio «de los derechos, así como de la igualdad de las partes en el proceso art. 18 de la Constitución Nacional-—. Considera el reearrente «que la resolución dencentoria hi sido diefada °°por mi Primal que ha dejado de ser juez en la causa", ya que "el señor Fiscal de Cámara no ha mantenido el reenrso deducido primitivamente por el señor Procurador Fiscal de primera instancia" y ha solicitado, en cambio, la confirmación del fallo recurrido. Se reiteran estos argimentos en el memorial obrante a Es. 38, 5) Que a fs. 32 via. se conecdo el reenrso incondo y a fo 2577 se expide el señor Procurador Generai, estimando que pro esde dejar sin efecto el prominciamiento de la Cómara a quo por enanto, según la doctrina de Fallos: 2547 270 y 272, la falta de recurso acusatorio priva de jurisdicción a los tribunales de segunda instancia; por lo que "carece de sentido la intervención de los tribales destinada a modificar an estado de cosas a cuyo respecto los reales interesados se muestran conformes", En consecuencia, añade, "debe afirmarse que nunca pueden los tribunales .

superiores ejercer jurisdicción on ausencia de un agravio rent y

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:569 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-569

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