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Año: 1963, Fallos: 256:567 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 507 En consecuencia, debe afirmarse que nunca pueden los trihunaies superiores ejercer jurisdieción en ausencia de un agravio real y conereto de alguna de las partes del proceso, Ahora bien, es indudable que los procedimientos de natnralización, como lo es el de autos, impliean el ejercicio del poder jurisdiccional, según lo acredita que V. E, haya conocido invariahlemente respecto de ellos por vía del recurso extraordinario.

Por lo demás, también así lo considera la inrisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos (Tutun v. United States, 270, U.S. 568; Hroues, Federal Practice, Jurisdiction % Proce«Iure, parágrafo 240, vol. 1, p. 178).

Es igualmente claro, atento lo establecido por V. E. on Fallos:

24:270 , considerando 159 y 244:198 , que no media en la especie agravio real alguno del Ministerio Público mantenido contra In sentencia de primera instancia.

Creo oportuno señalar que en el primero de dichos precedentes se dijo que "no se encuentra fundamento en diferenciar el desistimiento del recurso por el Fiscal de Cámara, su decisión de no mantener el recurso, la postura de conformarse con la sentencia apelada o la de pedir su confirmación, Siempre se tratará de una misma situación jurídica, con iguales efectos, acerca de que no ha quedado pendiente contra la sentencia ningún recurso.

El desistimiento no tiene impuesta palabras sacramentales. Lo esencial es que la intención de quien desiste resulte inequívoca.

Cabe aplicar la doctrina del art. 873 del Código Civil, en tanto el «esistimiento constituye la renuncia aplicada a una acción judicial", Y, en Fallos: 244:198 se determinó "que la manifestación formulada por el señor Fiscal de Cámara en el sentido de que ela solución a que arriba el Inferior, en estos autos, es justa y corrosponde la confirmación de la sentencia en curso» no configura jurídicamente una expresión de agravios sino por el contrario un asentimiento inequívoco con respecto a las conclusiones contenidas en la sentencia... Por tanto, la jurisdicción del tribunal de alzada no pudo abrirse desde que no quedó planteado contra la sentencia ningún recurso..." Se advierte que estas decisiones constituyen cabal aplicación de las ideas que he expresado de modo general en párrafos anteriores.

Por último, el art. 16 del decreto de 19 de diciembre de 1931, si bien no concuerda enteramente con los conceptos en que se inspira este dietamen, tampoco establece una jurisdieción de consulta, ni deja de reconocer el efecto decisivo de la voluntad del Ministerio Público sobre el poder jurisdiccional de los tribunales

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:567 
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