FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1963.
Vistos los autos: °° Plaul, Tehno Ernesto e/ La Comercial e Industrial de Avellaneda S. A., Cía de Seguros s/ despido".
Y considerando:
1) Que, con arreglo a reiterada doctrina de esta Corte, para Ia decisión de los conflictos intividuales posteriores a la huelga y originados en ella, es de incumbencia de los jueces respectivos ia calificación de la licitud e ifiertud del movimiento huelguís tico —Fallos: 251:472 ; 254:51 , 56, 58 y 65; 255:29 —, 2) Que está claro —como se dijo en Fallos: 254:58 y 255:29 — que serias razones de seguridad jurídica obligan a limitar la revisión judicial de la declaración administrativa de licitud e ilicitud, en caso de existir ésta, a los supuestos en que su falta de funcionamiento o su arbitrariedad sean manifiestas, porque la intervención de la administración, irrevisable en lo coneermente , al enenuzamiento de los conflictos colectivos durante su desarrollo, debe tener un mínimo de eficacia jurídica permanente, 3) Que —eomo es declaró en el precedente mencionado en último término— y con la salvedad antes señalada, la decisión administrativa no tiene fuerza de cosa juzgada en los conflictos individuales posteriores a la huciga, porque ello implicaría ln renuncia al propio discernimiento en el ejercicio esencial de la función judicial.
4) Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sen tencia apelada.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 3950, Y vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo prominciamiento con arreglo alo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48, y en el presente fallo de esta Corte.
BExJaMÍN ViLLeGas BasaVviLBaso — AnistóBuLo D. Aríoz pr La MADRID — Ricarno CoLomBres — Estena Imaz — José F. Binav.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:564
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