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Año: 1963, Fallos: 256:98 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a »" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA y E 3 SESTENCIA DI LA CÁMANA NACIONAL DE APELSCIONES EN 10 FEDERAL 4 Y CONTENCIOSOMMINISTENTIVO E Buenos Aires, 30 de abril de 1962.

L Considerando:

Que por deereto 3553 del 26 de abril de 1961 =e declaró cesante al Dr. Mee jandro Nicolás Trimares del carro de Alezide Mayor de la Dirección Nacional — de Erstitutos Penales, Se fundó esta medida sezún expresan los considerandos, E en haberse extralimitado en stis funciones al interrogar a presos políticos en la Colonia Penal de Rawson, Chubut, haciéndoles presuntas Jesivas de su dignidad 4 personal y de sus familiares e imernando a uno de ellos, por haberse negado :t a responder, eat el Anexo Psiquiátrico Central donde tuvo que cons ivir con insanos Y mentales.

re Que contra ese acto interptio el cancionado el recurso que legistan los nrte E S2 a ade La Jey 14.515, lo que trajo Jas setuaciones a conocimiento del Tribunal.

A Que el recurrente se asravia sosteniendo no estar probados los heehos que =e invocan, por considerar que los dichos de los que Inbrían sufrido las supuestas E vejaciones no valen como prueba testimonial; por 10 haberse recibido lá prueba E por él sugerida en el escrito de descargos por no haber intervenido las Comisiones de Calificaciones, pues al limitar el decreto reglamentario 4600/59 la ingerencia h de e=0- organismos solamente 2 los sumarios que e instruyan contra determinada e categoría de agentes con exclusión de otras, ha violado ?a ley reglamentada y, É por ende, también la Constitución Nacional. Finalmente, opone la preseripeión q ade «es mesos establecida en el ine. b) del art, 16 de la Reglamentación del Réximen a Disciplinario del Personal del Servicio Penitenciario de la Nación, aprobado por E alvereto 11255, del 15 de setiembre de 1959, publicado en el Boletín Oficial el 24 +3 del mismo mes.

1 Que dada 1 naturaleza de esta última defensa, debe ser, ella considerada en primer término.

4 Que el art. 16 de la Restamentación citada establece: "La neción por falta disciplinaria preseribirá,.. h) A lo= 6 me=e< para las demás faltas graves" Con el inciso anterior estableve do años pora aquéllas que deban

Que el Se. Director de Instittos Penales, en la contestación al traslado conferido por el Tribunal, «etiene no ser aplicable e=t noria al presente eno, porque los hechos que =e juzgan or nrrieron en 1953, com anterioridad a la vieeneia Y del decreto 11.353/50 y éste enn art. 47 dispone expresamente: "Las normas adiseiplinarios podrán excepcionalmente aplicarse a hechos anteriores a la sanción E del presente Reglamento cuando sean más adecuadas para el mantenimiento de la disciplina, pero en ningún caso =e agravará la sanción vigente 21 tiempo de la 5 tren cubrido hubiere alguna expresamente establecida", Que aplicar eta preseripeión al sub indice 10 implicaría el mantenimiento de la disciplina sino lo contrario, ya que conduciría a dejar sin «sanción una falta que él considera de «to gravedad. Dice también que la última parte de este artículo no introduce e el principio de la aplicación de la ley más benigna, como lo sostiene el recurrente, a porque, en primer huzar, la norma ice que tales disposiciones podrán aplienrse, y lo que le da enrácter menitativo a es. aplicación, y en segundo Jugar, porque L ello e-tá condicionado a la evizencia primordial contenida en el mismo preeepto de afionzar la disciplina, Luego sostiene que 10 puede tampoco apliearse por exten sión o analoría porque en lo disciplinario administrativo no existe la preseripeión

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:98 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-98

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