Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1963, Fallos: 256:102 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

e 102 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA a la parte accionada a la audiencia dispuesta por el juzgado a los fines del art. 65 de la ley 12.948 (decreto 32,347/44), pues, haY ciendo invocación expresa de dicha circunstancia, y de conformi4 dad con el art. 69 de la misma ley, el a quo ha tenido a aquélla por confesa de los hechos expuestos en la demanda, y sobre esta base, y por considerar que las probanzas arrimadas al pleito son insufi cientes para desvirtuar la referida presunción legal, ha hecho lua gar a lo reclamado en el escrito inicial.

Empero, la compulsa de los autos revela que, a la inversa de lo que afirma la sentencia, la audiencia más arriba indicada se celebró el día 29 de octubre de 1961 con la sola presencia de la e demandada, la cual, precisamente, al no haber comparecido a ese acto la parte actora, acusó a ésta rebeldía en los términos del art. 69 de la ley ritual, Así resulta, en efecto, del neta de dicha h audiencia obrante a fs. 19, en cuya parte final consta lo proveído Y por el a quo en la oportunidad, dando por eaducado el derecho E de la accionante de poner posiciones en lo sucesivo a la demanA dada.

E Y. E. tiene reiteradamente declarado que es condición de vaE lidez de un fallo judicial que el mismo sen conclusión razonada he del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias E comprobadas de la eatisa (Fallos: 238:550 ; 243:84 ; 249:275 ).

E Y, de conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, r debe concluirse que el fallo en recurso no cumple esos requisitos de fundamentación seria exigidos por la jurisprudencia de la Corte, y aparece sustentado en la sola voluntad del juzgador.

y, Por lo tanto, con arreglo a lo resuelto en los precedentes a que he aludido, y los en ellos citados, corresponde revocar el proq nunciamiento de fs, 52 en cuanto ha sido materia de apelación extraordinaria, — Buenos Aires, + de abril de 1963. — Hamón Lascano.

E FALLO DE EA CORTE SUPREMA | E Buenos Aires, 26 de junio de 1963.

4 Vistos los autos: " Casavecchia, Augusto € Mininni, Juan A.

ki

y E: Considerando:

Que, como lo señala el dictamen que antecede del Sr, ProcuraE dor General, la jurisprudencia de esta Corte ha declarado reiteE. radamente que es condición de validez de un fallo judicial que él

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

13

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 256:102 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-102

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 256 en el número: 102 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com