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Año: 1963, Fallos: 256:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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100 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA a que se vuelve a paralizar nuevamente hasta la oportunidad de y dictarse el decreto que dispuso la cesantía (25 de abril de 1961).

Al respecto, cabe advertir que si bien el art. 16 de la Reglaa mentación prevé los distintos términos de la prescripción de la acción, no lo es menos que el art. 18 establece expresamente que E los actos de procedimiento disciplinario la interrumpen.

En tales condiciones, los actos a que hizo referencia la CúES mara, producidos con posterioridad a la sanción del decreto A 11.353/59, han tenido la virtualidad de interrumpir la prescripL ción con arreglo a lo dispuesto por el citado art. 18, por lo que E lo resuelto por la Cámara en sentido contrario y con prescindenE cia de esa norma priva al fallo de sustentación legal.

— Por ello opino que corresponde así declararlo, y revocar el á pronunciamiento de fs. 243 en lo que ha podido ser materia de re4 curso. — Buenos Aires, 26 de noviembre de 1962. — Ramón Lascano.


Y FALLO DE LA CORTE SUPREMA
E Buenos Aires, 26 de junio de 1963.

Vistos los autos: "Trimarco, Alejandro Nicolás s/ cesantía".

E Y considerando:

1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdica ción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de imponer penas —Fallos: 239:267 ; 251:343 y otros—. Por esta razón no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal q ni las disposiciones del mismo en materia de prescripción —Fallos: 203:399 y sus citas—. L 29) Que es consecuencia natural de lo dicho que tampoco FE cabe invocar como decisiva, para la resolución de la causa, la jurisprudencia establecida por esta Corte en materia de preseripE ción penal.

E. 3") Que, por lo contrario, la falta de interés social para perseguir el esclarecimiento de un delito, luego del transcurso E del término que la ley prefija, fundada en la presunción de haber E desaparecido los motivos de la reacción social defensiva —Fallos:

a 182:495 —, no rige en el ámbito disciplinario administrativo, en E el que priva lo atinente a la aptitud para la correcta prestación del servicio público que, para el caso, conviene con el adecuado a mantenimiento de la disciplina —doctrina del art. 4° del decreto e 11.353/59—. :

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:100 
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