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Año: 1963, Fallos: 257:124 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que a fs. 38 comparece el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza, Don Randolfo Paolantonio y contesta la demanda en terminos similares a los expuestos por el representante del Poder Ejecutivo provincial, Que a fs. 42 via. se abrió a prueba la causa, producióndose la que menciona el certificado de Secretaría de fs. 97 vta, A fs.

160. y 109 se agregaron los alegatos de las partes, dietaminando el Señor Procurador General a fs. 112 y el Sr, Asesor de Menores ads. TI3..A fs. M3 vta. se llamaron antos para definitiva, Y considerando:

1) Que, toda vez que la demandada, en ss escritos de contestación de demanda de fs, 3537 y fs. 385 46, no desconoció en forma concreta y específica la titularidad del derecho invocado por los actores, resulta extemporánea su posterior articulación de da defensa de falta de acción formutada et el alegato CES. 109) y fundada en la falta de esta condición, 2") Que la enestión de fondo debatida en las presentes aetiraejones, consistente en determinar si la norma del ine, k), del art. +9, ee la ley 15.775 es comprensiva de las locaciones del estado macional y de los estados provinciales, Mé restueita afirmativamente por esta Corte en la enusa ° Devoto, María e Provincia de Santiago del Estero" (Fallos: 255:41 ). En conseenencia, por razones de brevedad, exbe remitirse alos fundamentos dados en ese prommeiamiento, 3) Que, a mérito de lo expuesto, corresponde declarar proemdente la demanda deducida en los autos, por aplicación de lo dispuesto en el art, 3 ine, K), de la ley 15.775, incluso en lo atinente al acogimiento que antoriza la norma legal citada, 4) Que, a los fines del referido acogimiento y por haber mediado conformidad de la Provincia con el arrendamiento que «e fijare judicialmente, cabe establecer que debe ser precedido de una audiercia que, en los términos del art. 3 ine. kK), y de los arts. 52, 54 , 52 de la ley 15.775, posibilite el avenimiento de las partes sobre el monto de la suma debatida. Es pertinente, en consecuencia, la realización de un juicio verbal previo aia determinación por esta Corte del precio del caso, Ello también porque consulta el necesario y cuidadoso respeto de las antonomías provinciales, que el ejercicio de la jnrisdieción de esta Corte sólo debe afectar en la medida indispensable para la solución del Jitigio. A ese fin debe declararse que el muevo alquiler deberá correr «desde la fecha de la notifieación de la demanda, porque es a ella ala que se retrotraen los efectos de la sentencia, según principio general de que el Tribunal no halla mérito para apartarse,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:124 
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