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Año: 1963, Fallos: 257:126 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por los tratados, contempla la necesidad de la apreciación, en el ámbito internacional, de los recaudos del art. 646, ine, 2, del mismo Código, RECURSO EXTRAORDINARIÉ: Hequísitos propios. Relación directa. Normas estrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 18.

La garantía constitucional de la defensa en juicio carece de relación directa con lo resuelto por la sentencia que hace lugar a la estradición, no autorizada por tratado, si el Poder Ejeentivo dió enrso a la petición del Estado requirente con posterioridad a la intermupeión de las relaciones diplomáticas con «dicho país, DiCTaMEN DEL Procunanor GENERAL Suprema Corte:

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 646, ine. 2, y concordantes del Código de Procedimientos en lo Criminal, euando no existe tratado sobre extradición corresponde al Poder Ejeeutivo resolver si debe.o no darse enrso a la solicitud (art. 652 del Código mencionado), sobre la base de un antejuicio de enráeter político, para cuya formulación es, sin duda, elemento esencial la valoración de las relaciones que vinenlan a nuestro país con el Estado reguirente. Tal valoración corresponde en forma privativa al°Poder Ejecutivo, y es éste, por tanto, el único que se halla capacitado para decidir hasta qué punto la interrupción de las relaciones, o el motivo que ha dado lugar a ella, puede afectar la confianza en el cumplimiento de las obligaciones que asume la nación solicitante, :

Ello sentado, si se considera que el P, E. dió curso al presente pedido de extradición por decreto del 4 de diciembre de 1962, esto es con posterioridad a la interrupción de las relaciones con Cuba, aparece como desprovista de fundamento la pretensión de que el Poder Judicial, sobre la base de dicha ruptura de relaciones, no haga lugar a la entrega requerida, Un pronunciamiento semejante invadiría claramente el terreno que la ley ha entendido reservar al Poder Ejecutivo, en consonancia con las clánsulas constitucionales que, confían a éste el manejo de las relaciones exteriores, Opino, en consecuencia, que corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 83. Buenos Aires, 16 de octubre de 1963, — Ramón Lascano.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:126 
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