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Año: 1963, Fallos: 257:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ejecutivo Provincial y su emplazamiento para dejar sin efecto en el término de diez días °°los aumentos de tarifas aplicadas desde el 16 de junio de 1960 a los abonos normales y a las conferencias interurbanas dentro del territorio de la Provincia", sin perjuicio del estudio de posibles inerementos de tarifas por el gohierno provincial, "como poder eonecdente", Para el caso de no ser atendido ese requerimiento, la eitada ley preveía la intervención de la empresa actora. Conforme alo así dispuesto, por decretos locales 393760 y 4115 60, se resolvió la fiscalización de la empresa, con institución de una comisión fiscalizadora y por el 9 4334 60, ante el inenmplimiento del emplazamiento, se deeretó st intervención y la designación de un interventor, con todas la erozaciones a cargo de la actora, De tal modo, en fiagrante violación, no sólo de normas de las leyes 7501, y 4408, sino también de los arts. 14, 17, 19 y 51 de la Constitución Nacional, la empresa quedó separada de la administración de sis hienes, por el solo motivo de haber aplicado tarifas antorizadas por el Gobierno Nacional. Se consumó así un atropello contra la sociedad privada concesionaria, poniendo en peligro su vida comercial, máxime por la coincidencia del período de redueción de sus entradas con la aplicación, en la esfera nacional, de aumentos hasta el 40 a las remmeraciones de su personal, 6") Que axreza que la Degitimidad de la intervención provincial surge también de la prohibición expresa establecida por el art. 1 de la ley 7501, norma con arreglo a la enal, para Ia solución del conflicto, la demandada debió haber optado por ia vía de consulta con la autoridad nacional, independientemente de Ia posibilidad de impugnación del aumento de tarifas objetado, ante la justicia.

7) Que, si hien la interferencia provincial en el réximon tarifario de la actora sólo pretende alcanzar alos abonos normales y conferencias interurbanas dentro del territorio provincial, ello no excluye la inconstitucionalidad de la intromisión. Esta, en st opinión, aún así compromete al comercio interprovincial, puesto que, aparte de tratarse de servicios prestados con hase en una concesión nacional, pese a su origen provincial, el servicio local conectado se halla tan íntimamente ligado con aquél que resulta imposible todo desdoblamiento entre el servicio extraprovincial y local, intento por el enal, además, se originarían incesantes conflictos y complicaciones en la aplicación del régimen telefónico, $°) Que sostiene, asimismo, que desde el momento de la conexión con la red de otras provincias, la actora actúa por delegación de un solo titular, el Estado Nacional, el que, como exclusivo poder concedente, asumió las atribuciones legales respectivas, inclusive la de fijación de tarifas, sin diseriminación posible entre

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:164 
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