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Año: 1963, Fallos: 257:167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicción de la Nación, en lo que se refiere al ámbito local interno.

No cabe admitir que haste para ello la mera autorización de la conexión por la Administración Nacional y el simple hecho de la conexión para la actora, a fin de hacer cesar la jurisdicción provincial, con todos los derechos y facultados del poder público local concedente respecto del servicio concedido, sin posibilidad alguna para éste de defender su jurisdicción emergente de los arts. 104 y 107 «le la Constitución Nacional.

16) Que afirma que sus derechos de concedente de un ser— vicio público, en sh carácter de titular del poder de policía, hasidos en el ejereicio de facultades constitucionales expresas 110 delegadas, integran el patrimonio protegido por la garant ía con<-, titacional de la propiedad Xart. 17), la que no puede ser desvirtuada por una mera declaración 0 autorización federal del Poder Ejecutivo Nacional y mucho menos por xl hecho de ana conexión.

Esa conexión y sus condiciones debieron pactarse con la deman «ada, y la Nación, por si parte, al antorizar la misma unilateral mente, excedió sus atribiciones constitucionales.

17) «Que los arts, 67, ines. 12, 15, 16 y 28 de la Constitución Nacional uo justifican tal irrupción en la autonomía, medios de gobierno, facultades y derechos provinciales, ni tampoco la antorizan las disposiciones de las leyes 75015 y 4408 que contienen simples declaraciones, sin agregar nada a los citados preceptos constitucionales. "Todas estas normas, correctamente apreciadas, contemplan con exclusividad el comercio y los servicios de aleance nacional, es decir, los que pasan los límites del ámbito provincial. Lo demnestra con especial claridad la ley 75015, que cirennscribe su régimen a los telégrafos nacionales, es decir, a los no meramente locales (ar.s. 1 y 7), previendo además la construeción de telégrafos dentro de los territorios provinciales, sin la intervención del Gobierno Federal, sujetos a dicha ley solamente en cuanto a relaciones de derecho civil, comercial o penal (art. 17), con excepción de las fundadas en la concesión misma del servicio público. Tgual limitación a los servicios interprovinciales e internacionales está implícita en el art, 6" dle la ley que dispone la intervención del Poder Ejecutivo Nacional para la fijación de tarifas de las empresas. Y la misma distinción acoge la ley 4408 en stis arts. 19 y 49, limitando el control previsto para los servicios interconectados al tráfico telefónico extraprovincial, sin incidencia sobre el funcionamiento de las empresas telefónicas dentro del territorio provincial. Por este criterio se guían asimismo las leyes nacionales 11.253, 13.476 y 14.439, como también todas las medidas provinciales, inclusive las de fiscalización e intervención en debate, 18) Que, en consecuencia, se impone distinguir entre el ser

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:167 
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