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Año: 1963, Fallos: 257:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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midos en la contestación de la demanda. Y solicita que oportunamente se haga lugar a la reconvención, con costas.

219) Que a fs. 2053/2172 el doctor Carlos de Felipe, en representación de la actora, contesta la reconvención. Sostiene la jurisdicción nacional sobre el servicio telefónico interconectado de la empresa, inclusive en la parte limitada al ámbito provincial, en virtud de delegación por las provincias a la Nación de las atribuciones contenidas en los ines, 12, 13 y 16 del art. 67 de la Constitución Nacional, con la consiguiente renuncia parcial de derechos locales, Señaia que el ejercicio de esas facultades delegadas no puede ser obstruído ni estorbado, directa o indirectamente, por acción de Jas provincias. Tal obstrucción resultaría de toda ingerencia de las provincias en el régimen del servicio, que crearía además muchas y serias dificultades en relación con la admisión de distintas jurisdicciones laborales para el personal telefónico, y problemas insolubles de orden técnico. Reitera íntegramente los puntos de vista expresados en el escrito de demanda. Solicita finalmente el rechazo de la reconvención, con especial condena en costas, 229) Que a fs. 221 la causa fué abierta a prueba. A fs. 266 opone la actora la excepción de prescripción de la inconstituciovalidad del decreto nacional de noviembre 5 de 1930, con base en que la conexión de redes se produjo más de treinta años atrás, siendo consentida además por la demandada, la que en ningún momento anterior alegó la nulidad del acto. Invoca el art. 4030 del Código Civil.

23) Que a fs. 270/271 la demandada solicita el rechazo de la excepción de prescripción, que afirma ha sido alegada tardíamente, 24") Que la prueba producida es la que menciona el certificado de ¡Secretaría de fs. 285. A fs. 287/296 y fx. 297/305, se agregaron los alegatos de las partes, dictaminando a fs. 308 el Señor Procurador General. A fs. 309 se llamaron autos para definitiva.

Y considerando:

19) Que las cuestiones a decidir en la causa interesan al servicio telefónico prestado por la Compañía actora dentro del ámbito interno de la Provincia demandada. En efecto, las medidas estatales que impugna se limitan a los servicios intraprovinciales y con este alcance solamente la lemandada objeta la existencia de atribuciones nacionales, con fundamento en el orden de prioridad normativa que postula, según la inteligencia que atribuye al art. 31 de la Constitución Nacional —Fallos: 239:4 .

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:169 
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