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Año: 1963, Fallos: 257:168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vicio prestado por la actora dentro del ámbito provincial, sometido invariablemente a su jurisdicción, inclusive en materia de tarifas, no obstante la interconexión con redes externas, y el servicio interprovincial o internacional, para el cual, en principio, reconoce la jurisdicción nacional. Con ese alcance admite la constitucionalidad de las leyes 7501, y 4408 en que se funda la demanda, considerando inconstitucional, en cambio, el deereto de noviembre 5 de 1930 que autorizó unilateralmente la interconexión de redes, Por otra parte, sostiene que, interpretadas de acuerdo al criterio de la actora, las normas de esas leyes invocadas como fundamento del citado decreto, serían manifiestamente incenstitucionales, por violatorias «de los arts. 17, 18, 104 y 107 de la Constitución Nacional, como asimismo del poder de policía provincial. Hace presente que se atribuiría a la Nación, en su virtud, el poder de policía dentro del territorio provincial, privando de toda fuerza y efecto a la ley de ¡concesión 911 que, sin embargo, se halla en plena vigencia, 199) Que, finalmente, con citas de doetrina y jurispradencia nacionales y extranjeras, llega a la conclusión de que la demandada ha conservado si exclusiva potestad para regular el régimen tarifario del servicio intraprovincial de la empresa actora. En consecuencia, solicita que, en su oportunidad, se rechace la demanda en todas sus partes, con costas, 20) Que reconviene para que se declare la inconstitucionalidad del deereto nacional 7430/60 y de la Resolución 1222/60, en cuanto atribuyen a la Nación jurisdicción para fijar las tarifa:

telefónicas aplicables dentro del ámbito provincial. Dados los límites impuestos por las leyes 7501, y HOS a la jurisdicción nacional en materia telefónica, excluyendo de la misma los servicios meramente locales, surge la inconstitucionalidad del decreto y resolución citados en-cuanto antorizan aumentos de tarifas para el servicio telefónico, dentro de la esfera provincial. Ambas normas atentan contra el art, 104 de la Constitución Nacional, que asegura a las provincias el ejercicio de los poderes no delegados a la Nación, entre ellos el de policía, comprensivo de los derechos y facultades emergentes de la ley 911 y el de fijar las tarifas telefónicas aplicables en la órbita provincial. En el ejercicio de este derecho no puede interferir la Nación, la que debe respetar ia independencia de las provincias, del mismo modo que para la elección de su gobernador y el nombramiento de sis jueces y del personal de su administración. Al haber dictado aquélla lus modidas impugnadas, alteró el orden de prelación de las leyes establecido en su art. 31 por la Constitución, con la secuela de su inconstitucionalidad. Se remite en lo demás a los argumentos, también válidos como fundamento de la reconvención, ya esgri

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:168 
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