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Año: 1963, Fallos: 257:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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comunicaciones interprovinciales y locales. El servicio telefónico constituye un conjunto en que se confunden funcionalmente lo provincial y lo nacional, igual que en otros sistemas de comunicaciones. La maquinaria telefónica forma técnicamente una unidad que, oi siquiera teóricamente, puede ser dividida en partes correspondientes, exclusivamente o no, al servicio local. Un plantel telefónico, por sencillo que sea, tiene órganos, instalaciones y personal comunes para todos los servicios, borrándose progresivamente con el avance de la técnica los límites entre las diversas esferas de prestación, Esta unidad, además de técnica, existe también en sentido económico, como lo revela la circunstancia de que, siendo el costo del servicio por abonado más barato en las centrales grandes que en las pequeñas, suele acordarse cierta subvención al esinplido en centrales pequeñas o provincias. de escaso desarrollo económico o demográfico, con los ingresos superiores obtenidos en las partes de mayor volumen de servicio. En tal forma, las empresas ejercen una función de fomento que se frustraría adoptando el eriterio de discriminación objetado, ) Que, en apoyo de lo expuesto sobre la extensión de la jurisdicción nacional, particularmente en materia tarifaria, al servicio telefónico local conectado con redes extraprovinciales, cita jurisprudencia y doctrina nacional y hortcamericana.

16) Que afirma la jurisdicción originaria del Tribal en los arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional, por tratarse de una demanda que dirige contra una provincia un vecino de la Capital Federal, y que versa sobre puntos rezidos por Ia Constitución Nacional y ¡oyes federales. Funda su derecho en las normas constitucionales y legales citadas —Constitución Nacional, arts, 14, 17, 19,31, 67, ines. 12, 133 y 167 loyes 750 y 4408— y solicita se haga lugar a la demanda, con costas, 11) Que corrido traslado de la demanda —fs, 100— a fs. 110/ 116 los doctores Rodolfo Paolantonio, Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza, y Rafael Eduardo Guevara, representante judicial de la misma, con el patrocinio del doctor Enrique L.

Falconi, Asesor de Gobierno de la Provincia, oponen la excepción de incompetencia de jurisdicción. Recusan además a los jueces firmantes de la medida de no innovar dispuesta a fs. 100, 17) Que a fs. 117 se rechaza la recusación y, contesiada a fs. 178 la excepción «e incompetencia, a fs. 137 se declara la competencia originaria de la Corte Suprema, 13") Que a fx. 182/199, el doctor Pedro D. Moretti, en carácter de Fiseal de Estado de la Provincia de Mendoza, y el doctor Rafael Eduardo Guevara, como representante, contestan la demanda y reconvienen, Respecto de la demanda, la Provincia niega todos los hechos articulados en ella, salvo los expresamente

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:165 
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