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Año: 1963, Fallos: 257:256 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicTaMEN DEL ProctraDoR GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D. G. 1) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 86). — Buenos Aires, 5 de julio de 1963, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1965.

Vi

Y considerando:

19) Que las cuestiones a decidir, con arreglo a los agravios expresados en el escrito en que se dedujo el reenrso ext raordinario, que limitan el pronunciamiento del Tribunal —Fallos: 254:274 , 505 y otros— son dos, a saber:

a) el carácter retroactivo reconocido por la sentencia apelada de fs. 75 al efecto interruptivo de la prescripción atribuído al recurso de repetición por el deereto-ley 14.341/46, en contra de Jo dispuesto por el art. 114 de la ley 11.68; y h) el efecto interruptivo reconocido por la misma senten- .

cia al recurso de reconsideración, en contra del texto del deeretoley 14.341/46, ley 11.683, art. 65. :

2) Que la retroactividad del art. 65 de la ley 11.683 no resulta de su letra. En cuanto expresa que la prescripción de la acción "se interrumpirá"" por la deducción del recurso administrativo de repetición, legisla expresamente para lo futuro, lo que concuerda con el principio general del art. 3 del Código Civil.

+9) Que es concordante con esa conclusión lo dispuesto en forma expresa por el art. 114 de la ley 11.683, que establece que las causales de suspensión o interrupción de la preseripción del deereto-ley 14.341 46 sólo regirán para hechos 0 actos posteriores a la promulgación de aquél.

49) Que la doctrina del precedente de Fallos: 243:69 es ineficaz para variar la solución a acordar. Tratóse allí, en efecto, del régimen intertemporal del término de la prescripción, que el apartado ?° del art. 4051 del Código Civil legisla de modo espe

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:256 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-256

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