Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1963, Fallos: 257:259 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

transmisión gratuita de bienes se hallan exentos del tribito, no es dudoso que el beneticio. producido por la realización de los inmuebles para cumplir con 1 cláusula testamentaria que determina la alícuota parte dejada a ada lezatario también debe estar exento.

Y ello es así porque esas ventas to fueron operaciones comimes de ese tipo sino una etapa en el cumplimiento de la voluntad del testador, razón ¡ue la enal po deben estar afectadas por el impuesto, pues ello importaría, en «definitiva, eravar los Jezados que es lo que la ley no quiere.

En efecto, el testamento del señor Leziez dispone una serie de lezados en dinero efectivo y dos en especie. agregando que "si quedase aleún remanente de

Que en lo relativo a la liquidación de intereses. el art. 136, 19 parte, de la Jey 11.653 (£.0. 1960) prevé que enando se apele al Tribunal Fiscal una "deter minación tributaria", es decir, «in haberse pagado el impuesto, en ese cio se suspende el curso de los recarzos del art. 42 de la ley citada "y en = lugar se devengará, hasta el momento de enmplirse la sentencia condenatoria del tribmmal, un interés equivalente al que cobre la Dirección General, al tiempo de la apelación, en las prórrogas para el pago de impuestos".

Habiendo la ley establecido una relación para determinar el interés en los censos que se adenden impuestos al Fisco, parece equitativo que en la situación inversa se siga el mismo criterio, A ello no se opone lo resuelto por la juri

Ante un texto legal expreso, como es el art. 151 de la ley 11.653 (Lo. 1960), que establece: "en los ensos de repetición de impuestos los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición ante el Tribunal del recurso 0 la demanda sezún fuere el caso", no enbe la enestión que se formula.

En lo que se refiere a la falta de imposición de costas, no debe olvidarse que dentro del orden administrativo, la intervención del Tribunal Fisenl constituye una etapa más en la determinación del tributo —la primera se enmple ante Ja Dirección General Impositiva— y que, si bien se verifien en otro nivel y como un medio para solucionar las diferencias entre el Fisco y los contribuyentes, evitamlo en lo posible Hevar los asuntos a los estrados judiciales, no por eso deja de tener enrácter administrativo. En estas condiciones, la norma contenida en el art. 156, 29 parte, de la ley antes mencionada, según la enal Jas costis deben declararse en el orden entisudo, se explica perfectamente bien, no aleanzándose la razón que podría fundar su inconstitucionalidad.

Por estas consideraciones, se confirma la resolución de t>. 37/10 en cuanto ha sido materia de los recursos interpuestos. — Horacio H. Heredia — Adolfo R.

Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varela.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 257:259 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-259

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 257 en el número: 259 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com