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Año: 1963, Fallos: 257:261 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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física o ideal o sucesiones indivisas, derivados de fuente argentina y no gravados por la ley del impuesto a los réditos, es decir que uno de los posibles sujetos del impuesto, según la ley fiscal, es la sucesión indivisa. Ratifica el concepto el art. 19 de la Reglamentación, cuando enuncia entre los contribuyentes a "las sucesiones indivicas, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad". Se repiten aquí las mismas palabras que figura: en el art. 19 de la ley 11.682, que estableció el impuesto a los réditos.

5) Que de todo lo expuesto resulta que, a los fines fiscales y con preseindencia del problema de derecho común sobre la porsonería de la sucesión indivisa ésta es también sujeto de los impuestos a los réditos y ganancias eventuales. Por otra parte, el concepto de indivisión es también distinto en el aspecto fiscal, porque se considera que ella subsiste, no hasta que se haga la cuenta particionaria, sino mientras no exista declaratoria de herederos o no se declare válido el testamento que cumpla análoga finalidad, es decir que instituya a aquéllos.

6) Que la prueba de que la afirmación hecha en el considerando anterior es exacta la da la ley de réditos, cuando en su art. 33 dice que, dictada tal declaratoria, los herederos sumarán a sus réditos la parte proporcional que, conforme con su derecho hereditario, les corresponde en los de la sucesión. Antes de la declaratoria, los réditos siguen a cargo de ésta, como si viviera el causante (art. 2).

7) Que la referencia a la ley de réditos es pertinente al caso, no sólo por la íntima vinculación entre ambos impuestos, sino porque los textos sobre ganancias eventuales confirman el punto de visia según el eual, a los fines fiscales, se considera sujeto de impuesto la sucesión en que no hay todavía herederos declarados o testamento con institución debidamente aprobada por el Juez. Debe señalarse que el art. 5 del decreto 14.342/46 confirma ese punto de vista, pues tiene en cuenta la forma de liquidar el impuesto a las ganancias eventuales cuando el bien vendido se adquirió por título gratuito y el art. 9? prevé la forma de computar el mínimo no imponible cuando son varios los heneficiados con la venta. Lo que ocurre es que, para ambas leyes, una vez dictada declaratoria de herederos, la sucesión deja de ser el sujeto del impuesto y pasan a ocupar ese Iugar estos últimos.

8?) Que la referencia a la declaración de validez del testamento, que cumple anúloga finalidad que la declaratoria, no presenta dificultad: los herederos instituídos son, desde esa declaración, los sujetos de ambos impuestos y deja de serlo la sucesión. Claro es que esa anúloga finalidad no puede ser, como pretende la acto

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:261 
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