Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1963, Fallos: 257:260 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DiCTAMEN DEL ProcrranoR GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en jue20 la interpretación de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional actúa por intermedio de apoderado especial el que ya ha astmido ante V. E.

la intervención que le corresponde (fs, 78). — Buenos Aires, 10 de julio de 1965, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 18 de diciembre de 1965.

Vistos los antos: "Sucesión Angel A. Lezien <" recurso de demora", " Considerando:

19) Que la sueesión de don Angel A. Lezica promovió demanda contra el Fisco Nacional por devolución de la suma a que aleanza el impuesto a las ennancias eventuales abonado en ocasión de la venta de cada uno de los inmuebles hereditarios, realizada a efectos de cumplir los legados contenidos en el testamento del difunto, que insumen todo su patrimonio. Sostiene no estar sujeta a tal impuesto como consecuencia de lo que disponen el art. 49, ine, 1), de la ley que lo ereó y el art. 19 del decreto reglamentario 11.090/55.

29) Que, tanto en primera como en segunda instancia, se admitió la demanda y, como la representación fiscal interpreta las disposiciones nacionales invocadas en forma distinta que el Tribunal a quo, el recurso extraordinario interpuesto por la demandada Mé bien concedido, 29) Que, según el art, 49, ine, b), del decreto 14.542 46, ratifiendo por ley 12.922, están expresamente exentos de ese impuesto: "Las donaciones, herencias y legados sujetos al impuesto a la transmisión gratuita de bienes". Lo que la ley exceptúa es la transmisión misma operada en alguna de esas formas; pero ello no quiere decir que si, una vez ocurrida la herencia, donación o legado, se vende posteriormente el bien o los bienes así adquiridos no resulte afectado por el gravamen a las ganancias eventuales, 4) Que, fuera de ello, el art. 19 comprende como hecho imponible todos los beneficios obtenidos por personas de existencia —+

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 257:260 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-260

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 257 en el número: 260 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com