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Año: 1964, Fallos: 258:140 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el régimen del decreto-ley 31.665/44 a quien las realizó, aunque no medien con toda su intensidad las notas típicas del contrato de trabajo, o, si se requiere, además, para el mismo fin —eomo pretende el recurrente— la existencia de las condiciones características de una relación de dependencia que origine un vínculo de subordinación jurídica, a su juicio, esta última situa- ción no se halla presente en el sub lite, el cual enería así dentro de las previsiones del art. 3, ine, e), del citado decreto.

Es de recordar que, en principio y salvo exclusión expresa, se encuentran comprendidas dentro del réximen del deereto-ley de referencia todas las personas que en el territorio de la República ejecutan por cuenta ajena, con carácter permanente o transitorio, tareas de cualquier especie vinculadas al comercio, Jas actividades afines y las civiles (art. 29, inciso a); ef. Fallos:

240:203 ).

No hay otras exclusiones que las enumeradas taxativamen- — te en el art. 9, Aparte de otros supuestos que 10 hacen al enso, quedan así exceptuadas en virtud del inciso e) de este artículo, las personas que "presten sus servicios en función de profesiones e actividades liberales, sin relación de dependencia cor los dadoves de tales trabajos, retribuídos a honorarios, comisiones u otras formas de remuneración demostrativas de tareas por cuenta propia".

Ello significa, por tanto, que no media excepción al principio del art. 29, aunque se trate del ejercicio de profesión o nctividad liberal, si existe relación de dependencia y los trabajos son remnnerados en forma que no sea demostrativa de tareas por.

cuenta propia. Con mayor razón no mediará excepción, si se trata de trabajos que no traducen el ejercicio de profesión o netividad liberal.

Estimo que, en las condiciones de antos, los trabajos del °"contratist:"° de obreros para la zafra no revisten enracteres de "°actividad liberal". La índole de esos trabajos no permite, ami juicio, semejante ealifieación, pues para ello hubiera sido necesaria al menos la demostración de que el llamado "contratista" ejecntaba análogas funciones para otros empleadores, cosa que el reeurrente no ha probado ni siquiera alezado en el escrito de interposición del reenrso.

La cirenistancia de que esos trabajos hayan sido retribuídos mediante el pazo de comisiones, no es de suyo decisiva para considerarlos ejeentados por cuenta propia, ya que según el art. " esta forma de remimeración no excluye la relación de dependencia. Por otra parte, la pretensión de que los trabajos fueron ejecntados por cuenta propia ha quedado —como ya dije— irre

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:140 
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