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Año: 1964, Fallos: 258:141 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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visiblomente rechazada por el a quo, atenta la enracterización que de ellos hace el fallo.

En eomseenencia, y a mérito de las consideraciones precedentes, pienso que corresponde confirmar la sentencia apelada en enanto pudo ser materia del recurso, Buenos Aires, 12 de setiembre de 1963, — Edvardo II. Marquardt. i
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 1964.

Vistos los antos: °° Rodríguez, Cresenciano <> jnhilación", Y considerando:

Que, en presencia de los términos de los arts, 2, ine. 'a, y 7 del deereto-ley 31.665 44 y siendo irrevisible por esta Corte la decisión sobre la naturaleza de la relación jurídica objeto de debate en la cansa, en los términos del dietamen que antecede Fallos: 254:420 ), la sentencia apelada deBe ser confirmada.

Que, en efecto, establecido en antos que el interesado realizaha por cuenta de la empresa reeurrente tarens vinenladas.a la actividad específica de ella, ha de considerárselo comprendido dentro del concepto general establecido por el art. 29, ine. a), del deereto-ley 31.665 44, cuya aplicación no está sujeta a la existencia de una relación de dependencia rigurosa (doctrina de Fallos:

254:420 ; 250:791 y art. 7 del decreto-ley mencionado). Y porque no actúan por cuenta propia, ni sobre base autónoma, sino que presta servicios que atañen a la actividad específica de la empresa, no le son aplienbles los incisos e) y f) del art. 3 del decretoley 21,665/44.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General substituto, se confirma la sentencia apelada, en lo que ha podido ser materia de recurso, BEsJaMíN ViLLeGas BasaviLnaso — Ricarno Coromnres — EstEBaN Imaz — los F. Binar,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:141 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-141

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