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Año: 1964, Fallos: 258:143 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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configurado en el sub judice uno de los supuestos de arbitrariedad que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, autorizan excepcionalmente la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 en causas regidas por derecho no federal. A mi juicio, en efecto, el examen del fallo plenario más arriba mencionado demuestra que, cualquiera fuero el grado de acierto del criterio que consagra —cuestionado, cabe anotarlo, por autorizada doctrina— dicho pronunciamiento no carece de fundamentos en los términos de los precedentes de la Corte sobre sentencias arbitrarias, ni traduce una interpretación manifiestamente insostenible del recordado art. 67 del decreto-ley 33.302/45.

Finalmente corresponde también poner de manifiesto que, como lo ha señalado el propio tribunal apelado en su denegatoria dé fs, 162 del principal, la referencia al incumplimiento de los requisitos exigidos por el acuerdo plenario de que se trata no ha sido el único fundamento de lo decidido en la causa, pues dos de los votos que integran el fallo en recurso han arribado a la conclusión de que en el caso no existió una situación de falta o disminución de trabajo, sino de personal insuficiente para realizarlo, lo cual, en opinión de los jueces que suscriben esos votos, estuvo al alcance de la demandada subsanar manteniendo a los empleados y obreros que, como los accionantes, siguieron prestando su colaboración a la empresa durante el conflicto de que se trata en autos, y contratando nuevo personal para reemplazar a los cesantes, incluso personal transitorio para sustituir al que había adherido al paro.

Esta conclusión, que no ha sido tachada de arbitraria por el apelante, y que por su naturaleza es irrevisible en la instancia de excepción, abunda en favor del rechazo del agravio que he vehido tratando, e impone, asimismo, la desestimación de plano del que se funda en la prescindencia, por el a quo, de probanzas existentes en autos que, en opinión del recurrente, demostrarían que la invocads situación de falta de trabajo obedeció a enusas ajenas a la voluntad de la demandada. Claro resulta, en efecto, que frente a la ya señalada conclusión del fallo en recurso, la consideración de aquellos elementos de juicio, aún de ser los mismos tan asertivos como el apelante pretende, no habría podido variar la solución de la litis, Por último, y en lo que se refiere a la alegada discrepancia entre lo decidido en autos y lo resuelto en casos similares por otra Sala del tribal apelado, observo que la sentencia de fs. 154 no ha omitido considerar dicha jurisprudencia anterior, sino que ha estimado improcedente la convocatoria a tribunal pleno por considerar que la solución del presente juicio depende de la va

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:143 
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