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Año: 1964, Fallos: 258:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A tal fin, constituidas las autoridades del registro, deberán someter a consideración del Poder Ejecutivo el plan y reglamentaciones pertinentes", Si se estimare que, en razón del artículo transcripto, la disposición contenida en el art. 27, ine. ;£), de la misma ley no ha entrado aún en vigor, sería sin duda aplicable ala persona proeesada en estos autos la pena fijada por el art. 25 de la ley 11.386.

En caso contrario, la infracción cometida resultaría punible con la sanción, más benigna, del art. 27, inc. f), citado, como lo declara la sentencia apelada, A mi juicio, es razonable interpretar el art. 43 de la ley 13:482 en el sentido de que no ha de entenderse supeditada la entrada en vigor de Zodas sus disposiciones a la reglamentación que para cada ma de ellas formule el Poder Ejeentivo, sino sólo la de aquellas que por hallarse de alguna manera vinculadas con la ereación y funcionamiento del Registro Nacional de las Personas, dependen, lógicamente, en su aplicación, de la existencia de normas reglamentarias. Así lo aclara, en mi opinión, el último párrafo del citado art. 43, al establecer que "a tal fin (esto es al de la entrada en vigor de las disposiciones legales) constituidas las autoridades del registro deherán someter a consideración del Poder Ejeentivo el plan y reglamentaciones pertinentes", de donde enbe inferir que las normas cuya vigencia queda suhordinada a la reglamentación son naturalmente autóllas sobre las enales es relevante la opinión de las antoridades del Registro, fundada en st apreciación térnica de las exigencias que plantea el funcionamiento de dicha institución, No pertenece a tal eatezoría de normas la del art, 27, inc. $), fundada exclusivamente sobre un cambio en la valoración del legislador con respecto a determinada forma de conducta (en el caso la denuncia de un domicilio falso) que era sancionada con pena más grave en la ley anterior, y sobre la cual no ejercen, evidentemente, influencia alguna las exigencias reglamentarias a que aludí en el párrafo precedente.

Lo mismo cabría afirmar, verbigracia, de la derogación tácita, contenida en la ley 13482 (art, 36) de la disposición contenida en el art. 32, último párrafo, de la ley 11,386 (cn enya virtud quedaba excluida la condenación condicional para las penas de prisión) derogación que, sin duda, ninguna relación guarda con el estado de cosas derivado de, la erención del Registro o de las obligaciones alas enales ella da nacimiento, sino que se halla evidentemente inspirada por una distinta concepción eriminolózica, que otorga primacía a las conveniencias de orden general que se atribuyen a la condena de ejecución condicional

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:153 
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