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Año: 1964, Fallos: 258:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jubilación ordinaria íntegra a la fecha de su despido, "siempre que justificase la efectiva prestación de tales servicios", Se desprende pues de dicho informe que, en principio, el Sr. Torres remía los requisitos de ley para la obtención del aludido beneficio, pues lo relativo a la prueba de los servicios por él declarados no impide que, en virtud de tales declaraciones suyas, obren en poder de la Caja elementos de juicio en cuyo mérito el otorgamiento de la jubilación ordinaria íntegra era prima facie pertinente. Y ello con mayor razón aún, si se tiene en cuenta que, como lo declaró V. E, en Fallos: 233:225 , la exención que se reconociera en favor del empleador, lo sería sin perjuicio del derecho del actor a la indemnización en enso de que, en definitiva, no le fuera acordado el beneficio de que se trata.

En consecuencia de lo expuesto pienso, pues, que corresponde revocar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 22 de noviembre de 1963.

— Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1964.

Vistos los antos: "Torres Horacio e" Automóvil Club Argentino s/ despido", Considerando 19) Que, hallándose en tela de juicio el alcance del art. 58 del deereto-ley 31.665/44, norma de carácter federal, el recurso extraordinario interpuesto por la demandada fué bien concedido.

2) Que, según dicha disposición legal, el empleador queda eximido de abonar la indemnización por antigiiedad prevista por la ley 11.729 en el censo de que el emplendo declarado cesante se encuentre, a la fecha del despido, en condiciones de ohtener jubilación ordinaria íntegra, lo cual ha de resultar ineludiblemente del informe que al efecto produzca el Instituto Nacional de Previsión Social, según reiterada jurisprudencia de esta Corte citada en ei precedente dictamen del Señor Procurador Genoral.

39) Que dicho informe se ha producido en autos a fs. 43 y en Él se haee constar que el actor "estaba en condiciones de acogerse al beneficio de jubilación ordinaria íntegra, siempre que nstifiense la efectiva prestación de tales servicios", Como esta última está reconocida por el propio actor, resulta prima facie cumplida la exigencia de que se trata, lo que hasta para tenerla por acreditada, con arreglo a dicha jurisprudencia (ver Fallos:

252:145 ), máxime cuando lo resuelto en nutos debe entenderse

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:157 
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