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Año: 1964, Fallos: 258:147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Constitución. De manera que la justicia provincial no pudo intervenir en el pleito, según el art. 100 de aquélla.

39) Que no se trata de problema vinculado directa o indirectamente con la libre navegación de los ríos interiores, sino solamente de los derechos del propietario ribereño a exigir que se respete su propiedad por terceros, es decir que el caso no excede el fuero local —doctrina de Fallos: 255:327 y otros—.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en cuanto fué materia del recurso, BExJAMÍN ViLLEGAS BasavilLnaso — AtnistóBcio D. Aríoz DE La MADRID — Ricarno CorLomBRES — ESTEBAN Imaz — José Y. Binar,
REYNALDO ER, MENTCHINT
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos 4 9u020tors, Detemsa ei juicio. Provedimiento 4 sentencia, No importa agravio a la carantía de la defensa en juicio la eirennstancia de que. con arreglo al art. 22 de la ley 14.370, la invalidez deba demostrarse ante los fueultativos y autoridades designadas por la Caja, ya que ello no impide que los interesados produzcan en la instancia administrativa, e incluso después de la resolución judicial, las pruebas que justifiquen st derecho.

Corresponde contirmar la sentencia que desestima la pensión solicitada,

DicramEeN DEL ProctraDor GENERAL SUBSTITUTO Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 104 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribmal de la causa contraria a la interpretación que les asigna el apelante.

En cuanto al fondo del asunto, doña Amelia Rosa María Menichini se agravia de la sentencia de fs, 997100 que, confirmando lo resuelto por el Instituto Nacional de Previsión Social, desestimó la petición tendiente a obtener el reconocimiento a su favor del beneficio de pensión del que fuera titular —por muerte del eansante— la hoy fallecida madre de la recurrente.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:147 
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