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Año: 1964, Fallos: 258:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a un año o multa de cien a mil pesos (art. 27, ino. f); además, la ley anterior no acordaba los beneficios de la condena condicional (art. 32, in fine), limitación que no establece la 13.482, ?) Que, como dice el Señor Procurador General en el precedente dictamen, no se advierte qué reglamentación sea necesaria para poner en vigencia, cn las circunstancias del caso, un régimen penal más benigno. Aquélla puede ser necesaria para el funcionamiento del registro de las personas creado por la nueva ley y por eso la última parte del invocado art. 43 aclara que, constituidas las autoridades del Registro, deberán someter a consideración del Poder Ejecutivo el plan y reglamentación pertinente, que no se nota pueda relacionarse con las penas aplicables a delitos ya previstos en la ley anterior.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en cuanto fué materia del recurso, Bessamís ViLLeGas BasavirBaso — ArIstóBrLO D. Aríoz be La MADRID — Ricarno CoLomBres — EsteBan Imaz — José F. Biar.

HUGO DOMINGO CINCOTTA y ornos v. S. A. SIAM DI TELLA Ltoa.

PAGO: Principios generales, Si los pagos percibidos permiten referencia a las normas que rigen el contrato laboral que vinculó a las partes, aunque la exactitud de dichos haberes revista carácter opinable, esta circunstancia no obsta a la aplicación y procedencia de la doctrina sobre el efecto liberatorio del pago, enyos demás requisitos para ser invocada útilmente también aparecen cumplidos en la especie (1).

PAGO: Principios generales, Si el actor promovió la demanda exsetamente a los cuatro meses del día del último pago, cabe a su respecto excluir la aplicación de los efectos liberatorios del pago realizado.

1) 6 de abril, Fallos: 253:47 ; 255:117 .

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:155 
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