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Año: 1964, Fallos: 258:265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aplicar las normas del Códizo Civil, que admiten el desalojo por adendarse más de dos períodos de alquiler vencidos, a lo que solicita se condene a la demandada, Que a fs, 33 tiene Jugar la audiencia del art. 52 de la ley 15.775 y art. 586 del Código de Procedimientos Civiles en la que la Provincia demandada contesta la demanda con remisión al escrito de fs. 29, acogióndose al heneficio del art. 19 de la ley 15.775, en enya disposición afirma hallarse comprendida, Para ello, da én pago el importe de los alquileres de todo el año 1963, depositados a fs. 27, con más la sima para responder al 35 ¡según el art.i19, que da a embargo a las resultas de la decisión judicial. Además, opone la excepción de falta de personería y la defensa de falta de acción, por no constarle, dice, el dominio de los accionantes.

Corregido con las partidas de fs. 4 y 55 el defecto que dió mear a la excepción y hecha manifestación por la demandada a rs. 39 de reconocer el dominio de los actores sobre la finea loeada, antes negado, se solicitó por las partes se Hamaran antos para sentencia, lo que así se resolvió a fs, 39 via.

Y considerando:

v 19) Que, dada la forma como se ha trabado la litis, queda sólo por resolver si, como consecuencia de lo que dispone el art. 29, ine, k), de la ley 15.775, la demandada se halla fuera del réximen de la misma, sióndole en consecnencia aplicable el del Código Civil, o si pudo ampararse en el art. 19 de aquélla, depositar los alquileres adendados con más el 35 para responder a intereses y costas, y obtener se tenga por concluido el juicio.

2 Que en el juicio tramitado entre las mismas partes, G. 536, Ga=só Poncio y otros e/ Gob. de la Prov. de Mendoza" promovido por la aetora, se discutió si ala demandada le era aplicable 0 no el art. 39, ine, k), de la ley 15.775, dictándose sentencia con fecha 8 de noviembre último que hizo lugar a la demanda, declarando procedente la fijación del nuevo arrendamiento a par tir de su notificación. La sentencia fué aclarada por la resolución del 18 de diciembre subsiguiente, en el sentido de que habiéndose allanado la demandada al pngo del nuevo alquiler —cuya determinación está en trámite— puede ampararse en la prórroga dispuesta por dicha ley, no «endo, por lo tanto, procedente de eretar el desalojo, sin perjuicio de las consecuencias resultantes de no efectuarse el pago del alquiler, en los plazos pertinentes.

29) Que en los presentes atitos se disentió, mientras tanto, los efectos de la falta de pago de cuatro meses vencidos de alquiler, correspondientes a los meses de enero a abril de 1965 frente a lo pretendido por la demandada y su acogimiento, antes

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:265 
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