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Año: 1964, Fallos: 258:261 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que es solamente con relación a ese excedente, que manda pagar la sentencia de segunda instancia, que la demandada interpuso el presente reeurxo, Dice que no puede admitirse la repetición de un pago que no fué recibido por el Fisco y que la disposición invocada por el a quo no significa que las de los arts, 74, 75 y 76 de la ley 11.683 dejen de aplicarse y éstas exigen, sin duda, el pago previo.

49) Que entiende el Tribal que el agravio es procedente, porque no puede interpretarse el art. 4° aludido en la forma praeticada en antos, ya que aquél hace mención al "sobreprecio ingresado" y, en el caso, no lo fué a las arcas del Fisco, que es contra anien se pretende repetir. Más aún, si la interpretación de ese testo se prestara a alguna duda, bastaría con referirse a la última parte del recordado art. 76, que sólo admite repetición de los impuestos que hayan sido satisfechos 5) Que, por otra parte, en el ido expuesto se ha orientado la jurisprudencia de esta_Cozte/ como puede verse en Failos: 254:426 , pe Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General,

AristónrLo D. Añíoz DE LAMADRID — Ricanmmo CoromBres — EStEBas Imaz — José F. Binar, VICENTE NICOLAS AVILA y OTROS v. TEAMOS ALVAREZ y Cís.

PAGO: Principios generales, Si desde el día del último pago percibido por los netores, hasta la promoción de la demanda, no ha transenrrido un lapso que exceda de enstro meses, dicho pazo no produce los efectos liberatorios que la demandada invoca, con arreglo a la doctrina establecida por la Corte Suprema acerea de la Merza liberatoria del pago e» materia Iaboral. El mes de enero, comprendido en el Iaps

— (1 de mayo, Fallos: 215:675 ; 253:47 255:117 ,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:261 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-261

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