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Año: 1964, Fallos: 258:263 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 10 federales.

Interpretación de normas Y actos comunes.

Tanto lo atinente a la compatibilidad como a la incompatibilidad de normas comunes es materia ajena al recurso extraordinario.

LEGISLACION COMUN.
Encontrándose en _juezo la exigencia de unidad normativa, requerida para la legislación común dictada con base en el art. 67, ine, 11, de la Constitución Nacional, no es invocable el principio con arreglo al enal los actos siee«ivos de una miéma autoridad no dan lugur a conflicto constitucional.

DicraMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

El auto de fs. 45, revocatorio del dictado a fs. 37, no es sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, porque no pone fin a la enusa ni impide su prosecución. La decisión ver

Procede, por tapto, en mi opinión, declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 50 vía. Buenos Aires, 7 de noviembre de 1963. — Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de mayo de 1964.

Vistos los autos: "Chierichini, Rubén Pedro s/ promueve incidente de entrega del vehículo estanciera TKA, 1960, chapa Prov.

de Buenos Aires 1? 859.702".

Y considerando:

1) Que, por vía de principio, las resoluciones de carácter precautorio no son sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 250:427 y 757; 252:198 y otros—.

29) Que es igualmente jurisprudencia de esta Corte que tanto la declaración de compatibilidad como de incompatibilidad de normas que no revisten. carácter federal, es materia ajena al recurso extraordinario — Fallos: 254:509 ; doctrina de Fallos: 255:15 y 274 y otros—.

3?) Que el principio con arreglo al cual los actos sucesivos de una misma autoridad no dan lugar a conflicto con la Constitución Nacional, no es invocable cuando está en juego la unidad normativa requerida para la legislación dictada con base en el art. 67,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:263 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-263

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