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Año: 1964, Fallos: 258:264 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ine, 11, de la Constitución Nacional, es decir para las leyes comu nes —Fsllos: 191:1707 255:36 , consid, :9—.

4) Que no se ha cuestionado, en el caso, la faenitad del trihunal de alzada para pronmiciarse resperto de la constitueionalidad del art, 13 del deereto-ley 2021 6, 5) Que, en tales condiciones, y debiendo limitarse la resolución de esta Corte alas cuestiones emneiadas en el escrito en que 255:211 y otros— el deducido a fs. 48 debe ser desechado, Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 48.

Amistóntio D. AríozZ be Lamar — Rieammo CoromBrEs — ESTEBAN Imaz — José F. Binar,
PONCIO GASSO Y Oro ve, PROVINSEA DE MENDOZA

LACIÓN DE COSAS
La exclisión del réimen de la ley 15775, en el caso del art. 155, ine, 1), está condicionada a La opeión porel imguilino de prizar el nuevo alquiler que > eonviniera o fijara jtdicialmente. Por ello, ejercida por la Provineia ee mustudada la epeión del art. 19 de dicha ley, corresponde tener por prorrozia la Joención y rechazar la demanda de desalojo,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1964, Y vistos estos antos seghidos por Don Poncio Gassó y otros contra la Provincia de Mendoza, de los que Resulta:

Que a fs, 9 se presenta el Dr, Francisco Vicente Urdapilleta.

en representación de los aetorés, y expones que la Provincia de mandada alquila a éstos el inmueble sito en ta calle Florida 713 719 de esta Capital y adeuda los alquileres correspondientes a los meses de enero a abril de 1963 y que, en razón de hallarse en la situación prevista en el art. 3, ine. K), de la ley 15.775, no le comprenden las disposiciones que como la del art. 19 sólo amparan alos comprendidos dentro del rézimen general del que se hallan excluidas las locaciones enumeradas en el art, 3 por expresa disposición leal. En comecuencia, concluye, =e le deben

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:264 
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