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Año: 1964, Fallos: 258:70 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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70 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA han realizando una "reunión pública" sino que se trataba de una conferencia de prensa" destinada a dar cuenta a la opinión pública del informe del ex diputado Rosenkrantz sobre los resultados de na conferencia celebrada en ¡Río de Janeiro para tratar la situación de los exilados y presos políticos paraguayos; y el aceeso al local no era público pues estaba reservado a los periodistas. Invocan la doctrina que emerge de los precedentes de esta Corte Suprema en materia de libertad de pensamiento y de derecho de rennión; como así también sobre arbitrariedad de la sentencia, por cuanto ésta tampoco se ajusta a las constancias del propio sumario instruído por la autoridad policial. Y, finalmente, funda la inconstitucionalidad del edicto de reuniones públicas en la violación que él conlleva de las garantías y derechos consagrados por los arts. 14, 19, 23, 35, 86, ine. 2 y 95 de la Constitución Nacional; y la jurisprudencia de esta Corte en la causa "Sofía, Antonio y otros" del 22 de mayo de 1959.

Que a fs. 118-119 el Juez en lo Correccional resuelve no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del Edicto en cuestión, no aceptar las pruebas propuestas, como así también confirmar la resolución del señor Jefe de la Policía Federal en enanto condena a don Eduardo Samuel Rosenkrantz, pero revo- cando dicha resolución en cuanto se refiere a los demás apelantes.

Considera el a quo que se trata de una reunión de carácter "°público" y no "privado" no obstante la alegada condición de ""conferencia de prensa"; y que "el Edicto Policial sobre Reuniones Públicas, ratificado por el decreto-ley 17.189/56 art. 39, en cuanto contiene la exigencia formal de autorización para realizar reuniones públicas, no contraría cláusula constitucional alguna y en particalar los arts. 14, 19, 23, 33, 86, inc. 2? y 95 de la Constitución Nacional, mencionados por la defensa, pues dicho Edicto cobró fuerza de ley al ser ratificado por el decreto de referencia..." En cuanto a las sanciones aplicadas, estima que sólo es responsable el señor Rosenkrantz, "pues en su carácter de único conferenciante en el acto y dadas las características del mismo, y la trascendente e imprescindible participación que le cupo, debe necesariamente reputársele promotor e iniciador del mismo, sin que pueda admitirse como descargo de culpabilidad su alegada irnorancia sobre si la renión estaba 0 no autorizada o la defensa que conenrrentemente insinúa en hase a que se trataba de una conferencia de prensa? ".

Que a fs, 120/123 don Eduardo S. Rosenkrantz interpone reenrso extraordinario contra la sentencia del a quo, por los mismos fundamentos constitucionales expuestos en las presentaciones de fs, 105-109 y 110,115; a la vez que sostiene la enducidad del

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:70 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-70

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