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Año: 1964, Fallos: 258:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL ProcrraDOR GENERAL
Suprema, Corte:

El recurrente enuncia los siguientes agravios contra el fallo de fs. 118:

En primer lugar, dicho fallo impondría una sanción no fundada en ley. En efecto, considera el apelante que la vigencia del deereto-ley 17.189 56, por el cual fué ratificado, entre otros, el edicto policial que ha tenido aplicación en antos, concluyó al instalarse el Congreso Nacional el 19 de mayo de 1955, y sustenta tal afirmación sobre la idea de que según el art, 19 de dicho deereto-ley, los efectos del ejercicio de las atribuciones legislativas del zobierno provisional, en la materia de que se trata, no habían de extenderse más allá de la ocasión indienda.

En segundo término, la norma del edicto policial aplicada en el caso sería inconstitucional, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 191:197 y 193:244 , Además, la sentencia impugnada habría desconocido el derecho de defensa en juicio, al rechazar las pruebas ofrecidas por el apelante, Por último, opone al fallo de fs. 118 la tacha de arbitrariedad, debido a que revoca la decisión del Sr. Jete de Policía obrante afs. 77/78 vta. respecto de todos dos que la recurrieron ante el a quo, exceptuando solamente al apelante.

En cuanto al primero de los agravios expuestos, basta, a mi juicio, señalar que es incompatible con el sentido obvio del art. 19 del deereto-ley 17.189/56, el cual no pasa de afirmar la facultad del gobierno que lo dictó para ejercer los poderes propios del legislador también en lo concerniente a la sanción de edictos policiales, En lo relativo al segundo de los agravios indicados, obsta a su admisión la doctrina sentada por V. E. en Fallos: 240:235 , al resolver un caso idéntico al presente.

Considero, asimismo, que tampoco cabe acoger la tacha mencionada en tercer término, pues, como lo advirtió el a quo, la demostración del hecho que tendían a aereditar las medidas solicitadas no podía variar en lo esencial las conclusiones del fallo lo atinente al carácter público de la rennión que dio origen a estas actuaciones. En consecuencia, no cabe entender que el juez en lo correccional haya ejercitado en forma abusiva la facultad

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-67

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