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Año: 1964, Fallos: 258:68 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que le confiere el art. 558 del Código de Procedimientos en lo Criminal (doetr. de Fallos: 254:186 , entre otros), En enanto concierne al último de los argumentos esgrimidos por el recurrente, debe indicarse que el a quo, con sustento en las constancias de la cansa, sólo encuentra suficientemento probrda la responsabilidad del apelante. Se trata de una cuestión de hos cho, ajena por su naturaleza al recurso extraordinario, que ha sido resuelta, a mi juicio, sin arbitrariedad, Opino, en consecuencia, que corresponde confirmar la son tencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso, HWuenos Aires, 16 de octubre de 1963, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de marzo de 1964, Vistos los autos: "Careaga Raymundo de Jesús y otros 8/ su apelación por Edicto Policial sobre °°Reuniones Públicas, Art, 19, ine. 11".

Y considerando:

Que la sanción única de Don Eduardo Samuel Rosenkrantz, como promotor o iniciador del acto —fs, 118— deducido de su carácter de conferenciante y con preccindencia de los elementos de juicio de que, sobre el punto, hace mención la resolución de fs. 7, no hasta para sustentar el pronunciamiento, Ello ex nsí en presencia, además, de la prueba ofrecida a fs. 114 v./ 115 y también denegada a fs. 118.

Que habida cuenta de la naturaleza de la enusa y del auto de sobreseimiento decretado en ella de los demás partícipes en ol acto, lo expuesto impone la revocación de la sentencia npolada, respecto de la sanción que aplica al referido Rosenkrantz, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Genoral, se revoca la sentencia apelada de fs. 11, en lo que ha sido objeto de recur

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:68 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-68

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