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Año: 1964, Fallos: 258:64 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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39) Que, por último, no es el caso de frustración de derecho federal alguno porque la jurisprudencia de esta Corte establecida en Fallos: 198, 316; 237:355 y otros análogos, que admite la intervención, en calidad de terceros interesados para impugnar los autos que ordenen la producción de informes a reparticiones que se estiman obligadas por ley a guardar secreto, no allana las leyes que reglamentan los recursos, incluso el extraordinario.

49) Que se sigue de lo dicho que el recurso extraordinario deducido a fs. 128 es improcedente por no ser la de fs. 126 la sentencia del superior tribunal de la causa sobre el punto motivo del incidente, Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 128.

Bensamís ViLLeGas BasaviLBaso —
ARISTÓBULO D), Aññoz DE La MADRID
— Ricanno CoLoMBREs — ESTEBAN Imaz — José F. Binav.


DOMINGA GINESETTO E GIACOMONE y Orña v. ALDO
JUAN GIACOMONE
HONORARIOS: Regulación.

A los fines de la justicia y validez de los honorarios profesionales importa considerar el intrínseco valor de la labor cumplida y la responsabilidad comprometida en la entisa, pues el monto del litigio o el interés del litigante condenado en costas no son decisivos por sí sulos para estimar que la rezulación efectuada sea contisentoria.

DictaMEN DEL ProcrraDoR GENERAL Suprema Corte:

Abierta por V. E. a fs. 780, de conformidad con mi dictamen, la jurisdicción extraordinaria, corresponde decidir el fondo del asunto.

La resolución de fs. 731 decide que en estos autos sobre tribunal arbitral no procede la aplicación estricta de las escalas del art. 69 del arancel aprobado por decreto 30.349/44 —leyes 12.997 y 14.170— en razón de que la cuestión fundamental debatida con

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:64 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-64

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