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Año: 1964, Fallos: 258:65 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sistió en resolver si una sociedad de responsabilidad limitada quedó o no disuelta y cuáles son las consecuencias emergentes de una y otra solución. En definitiva, la Cámara declara que para apreciar el verdadero valor económico del pleito, conforme al art. 49 del arancel y teniendo en cuenta los porcentajes del art. 6? del mismo, "se deberá fijar como monto del juicio, los valores que integran la parte en la sociedad de don Valentín Giacomone, en la que fincan sus derechos los demandantes, y tomando en cuenta los balances de la sociedad, conforme la pericia de fs.

146/171", Si es este el criterio con arreglo al cual entiende ei a quo que se debe caleular el valor del pleito, las regulaciones practicadas vienen entonces a insumir la mayor parte de ese valor.

En consecuencia, y de conformidad con la doctrina de esa Corte citada en mi dictamen de fs. 779, opino que corresponde revocar el pronunciamiento de fs. 731 y disponer se dicte nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48. — Buenos Aires, 6 de noviembre de 1963. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de marzo de 1964.

Vistos los autos : "Giacomone, Dominga Genisetto de y otras c/ Giacomone, Aldo Juan s/ Tribunal Arbitral", Y considerando:

1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, a los fines de la justicia y validez de los honorarios profesionales importa la consideración del intrínseco valor de la labor cumplida y la responsabilidad comprometida en la causa. De manera que el monto del litigio o del interés del condenado en costas no son decisivos para la descalificación de la regulación impugnada —Fallos: 245:110 y 524; 250:275 ; 253:456 y otros—.

29) Que, por otra parte, también conviene con razones de justicia la atención al monto de la causa, así como del número de profesionales que ha requerido su trámite y solución. Y también la realidad de los valores en juego, a que aluden en el caso las actuaciones de fs. 450 y 636 y las resoluciones de fs. 543 y 551.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:65 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-258/pagina-65

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