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Año: 1964, Fallos: 259:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a juicio de V. E., como para que deba suponer=A que aquél lo ha consentido (Fallos: 25:47 ; 255:117 y muchos otros posteriores).

En el enso sometido a dictamen, según se desprende de los recibos de fs. 200/220 —expresamente reconocidos por la parte actora a Fs, 292— ala fecha de la interposición de la demanda hacía ya más de ocho meses que los actores habían percibido de conformidad el importe de sus indemnizaciones por despido (ver careo de fs. 67 via.). Por ello pienso que la reclamación de los demandantes ha sido indebidamente acogida por el a quo, toda vez que, como lo tiene decidido V. En, tratándose de un pago serio, referido a las leyes que rigen el punto, el enrácter opinable en cuanto a st exactitud no debe obstar ala pertinencia de la apliención de la citada doctrina (Fallos: 255:117 ).

En consecuencia, considero que corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto pudo ser materia de apelación extraordinaria. — Buenos Aires, 12 de mayo de 1964. — Jamón Laseano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de julio de 1964, Vistos los antos : "Morel, R. del Jesús y otros c/ Arturo Rahossi s/ jornales, diferencia de jornales, ete." Considerando:

1) Que la doctrina establecida por esta Corte acerea de la fuerza liberatoria del pago en materia laboral que alega el apelante exige, entre otros requisitos, para su invocación útil, que el pago, de enyo efecto liberatorio trata, haya sido percibido sin observación o reserva por parte del obrero y que la pertinente demanda judicial reclamando diferencias se promieva pasados cuatro mesos desde el día del pago, siempre que no surja de la enusa alguna circunstancia que permita justificar la demora en iniciar la acción (Fallos: 2553:47 ; 255:117 y otros).

29) Que no cabe admitir, en la especie, que los últimos pagos efectuados a los actores, según recibos de fs. 200/220, hayan merecido su conformidad, desde que consta en el expediente administrativo arregado al litigio —fs. 11— la expresa reserva que manifestaron de percibirlos según liquidación de la demandada, sin perjuicio de sus derechos a reclamar lo que en definitiva les correspondiera. ;

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:134 
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