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Año: 1964, Fallos: 259:136 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicrameN DEL Procvranor GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto en el escrito de fs. 24, punto 3, contra lo resuelto por el tribunal a quo con respecto a la cuestión planteada por la actora, ha sido denegado por la resolución de fs. 27. Y toda vez que con relación a dicha denegatoria no aparece interpuesta queja alguna, sólo corresponde considerar los agravios articulados en el remedio federal que en su propio interés ha deducido, en el punto 2? del aludido escrito de fs, 24, el profesional firmante del mismo.

Sobre el particular adelanto opinión en el sentido de que la cuestión allí planteada es insubstancial y, por lo tanto, ineficaz para sustentar la apertura de la instancia que se pretende.

De antiguo tiene resuelto V. E., en efecto, que la ley 10.996, en cuanto exige a los abogados que pretenden desempeñarse como procuradores el cumplimiento de los requisitos en ella establecidos, no es inconstitucional, y sólo comporta reglamentación razonable del derecho de representar en juicio que el Congreso ha podido imponer válidamente en virtud del poder reglamentario de que se halla investido, y de la facultad de dictar leyes de procedimiento para la justicia nacional (doctrina de Fallos: 133:99 , ratificada entre otros, en Fallos: 248:58 ).

Ello sentado, y no ofreciendo dudas: la naturaleza de la acusación que el recurso ha tenido en estos autos (v. poder de fs. 3), sus consideraciones relativas a que en el caso se ha limitado al ejercicio de la abogacía no encuentran apoyo eh las constancias de la enusa. Y tocante a la garantía de la igualdad, no puede considerarse ella desconocida por la circunstancia de que determinadas leyes locales establezcan regímenes distintos del adoptado por la ley nacional para la representación en juicio, pues así como la diferencia de legislaciones provinciales en ámbito que les es propio no comporta diseriminación irracional violatoria del precepto constitucional aludido (doctrina de Fallos: 238:314 y otros), tampoco puede suponer tratamiento diseriminatorio, claro está, la invocada disimilitud de la ley dictada por la Nación para regir en jurisdieción y materia que le han sido reservadas.

Finalmente, tratándose en el caso de disposiciones locales que exigen determinadas garantías de orden personal a todos quienes acepten mandatos para actuar en juicio en representación de otro, estimo que es asimismo ajeno a la cuestión lo alegado por el recurrente en orden a la distinta jerarquía técnica de los títulos de abogado y procurador.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:136 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-136

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