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Año: 1964, Fallos: 259:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jero (art. 2), y al sometimiento de éstas al rézimen de dicha ley art. 19), y también lo establecido sobre la fijación uniforme de las tarifas por las empresas de acuerdo con el Poder Ejecutivo Nacional (art. 69, 1219). Por su parte, el art. 119 contiene la prohibición expresa de la intervención provincial en servicios sujetos a jurisdicción nacional, inclusive en enso de necesidad perentoria de orden público para tal medida, en cuyo supuesto corresponde procurar solución mediante consulta con el Poder Ejecutivo Nacional. Con arreglo a la Jey 4408, están comprendidas en el régimen de la citada ley de telégrafos las empresas de teléfonos y radiotelegrafía que ligan a un territorio federal con una provincia, dos provincias entresí, o un punto enalquiera de la Nación con mi Estado extranjero art. 19), sujetas en particular al mismo control nacional que prevé dicha ley respecto a la inst alación, al funcionamiento y alas tarifas de las Tíneas conectadas (art. 49). De todas estas disposiciones en su conjunto surge la ilegitimidad de la intervención provincial y especialmente la transgresión del art. 119 de la ley 7501, el que remitió a la demandada a la vía de consulta con el Gobierno Nacional, independientemente de la posibilidad de ocurrir ante la justicia para la impugnación del aumento tarifario cuestionado.

Que la ingerencia provincial en el réx'men tarifario de la aetora resulta inconstitucional, aun en su limitación a las comunicaciones intraprovinciales, puesto que la prestación del servicio interno compromete el comercio interprovincial con el cual está íntimamente ligado, y cuya regulación y contralor quedan reservados para el Congreso Nacional. Desde la conexión de su red con otras extraprovinciales, el servicio todo quedó sometido "°ipso inre" ala jurisdicción nacional, y la actora obró por delegación de un solo titular : el Estado Nacional, quien como exclusivo Poder concedente asumió las atribuciones emergentes de las leyes precitadas; comprensivas de la fijación de tarifas sin discriminación posible entre comunicaciones intraprovinciales e interprovinciales, El servicio telefónico constituye un conjunto indivisible en que lo provincial y nacional se confunden funcionalmente como ocurre con otros sistemas de comunicaciones. Toda discriminación o desdoblamiento, además de imposible, inconcebible dentro de la organización política del país, y no previsto por la legislación de la materia, provocaría numerosos e interminables conflictos y complicaciones en la aplicación del régimen telefónico.

Que agrega que la maquinaria telefónica forma técnicamente una unidad inescindible en partes correspondientes exclusivamente al servicio local e interprovincial, con órganos, instalaciones y personal comunes para toda clase de servicios, horrándose progresiva

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:160 
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