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Año: 1964, Fallos: 259:206 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que la presente enusa no es de la competencia originaria de esta Corte Suprema.

AnistónuLo D, Aríoz ve LaMADRID — Prvro ABErasturRy — RicarDo CoLOMBRES — EstEBAN IMAZ — José F. Bivav.

ELENA MACCHI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. TesoIuciones anteriores a la sentenvia definitiva, Varias, La orden judicial de yestituir un menor a la iurisdieción del juez de la eausa, sin que exista pronunciamiento sobre los derechos a la tenencia enestionados en el juicio, no constituye sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48.


RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimes no federales. N
Interpretación de normas y actos commnos.

La ley 15.241 de erención del Consejo Nacional de Protección de Menores no obsta al ejercicio de las específicas faenitades judiciales, en las eatisas propias del conocimiento de los jueces, ni reviste carácter federal en cuanto interexa al problema de si dicho Consejo debe e no reintegrar a un menor a Ja jurisdieción del magistrado que conoce del juicio sobre su tenencia.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El fallo apelado exige que la menor, cuya tenencia trata de recuperar judicialmente la madre que en ejercicio de la patria potestad la entregó con carácter definitivo al Consejo Nacional de Protección de Menores, debe permanecer dentro de la jurisdicción del juzgado durante el trámite de la causa, r De ello se agravia la citada entidad considerando que tal decisión dificulta el cumplimiento de las funciones que le impone la ley de su creación por cuanto, en tal caso, y en otros similares que se pueden presentar, no podrá contar con la colaboración de personas o establecimientos que están fuera de la Capital Federal por no poder confiar a ellos la guarda material y asistencia de menores «obre los que debe ejereor la tuteia que le confía la ley.

Creo por ello que media en la especie interés institucional suficiente como para que V. E. haga lugar a la presente queja.

Buenos Aires, 8 de mayo de 1964. — Ramón Lascano.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:206 
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