Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1964, Fallos: 259:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En tales condiciones no encuentro fundada la afirmación de :

la accionante de que aquel acto administrativo constituye un "caso indiscutible de usurpación de autoridad" que priva a su parte de los jueces naturales designados por la ley. Y a ello corresponde añadir que tampoco justifica la demanda de amparo la alegada | existencia de agravio al derecho de propiedad, pues tiene V. E.

reiteradamente declarado que las cuestiones referentes al cumplimiento de obligaciones contractuales son insusceptibles del remedio excepcional del amparo (Fallos: 246:380 ; 247:59 ; 253:35 ), y, por lo demás, el ordenamiento jurídico vigente pone al alcance de la accionante procedimientos aptos para la debida tutela del indicado derecho, Por ello, y doctrina de Fallos: 250:154 , que opuestamente a lo que se sostiene en la presentación de fs, 29 es contraria a las pretensiones allí sustentadas, considero improcedente el ejercicio de la jurisdicción originaria de la Corte en esta causa. Buenos Aires, 8 de julio de 1964, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1964.

Vistos los autos: "Industrial Export y Finance Corp. Vaduz s/ recurso de amparo", Y considerando:

19) Que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte que ha establecido que no existe, en el orden nacional, acción declarativa de inconstitucionalidad —Fallos: 256:104 y 386 y sus citas—.

29) Que es también principio admitido por los precedentes de esta Corte que el establecimiento de la acción de amparo no amplía la competencia judicial a supuestos ajenos a ella —Fallos:

956:54 — ni altera las instituciones vigentes— Fallos: 256:575 y otros—.

39) Que se sigue de lo dicho que la demanda intentada, con el sólo fin de que se declare la nulidad del decreto 166/63 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Sulta, con fundamento en su inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad, no encuadra en la competencia originaria de esta Corte.

4) Que, por lo demás, el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen de fs. 42, que conduce a la misma solución.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 259:205 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-205

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 259 en el número: 205 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com