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Año: 1964, Fallos: 259:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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R PROVINCIA DE BUENOS ATRES y. PAPINT lINos, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia originaria de la Corte Suprema, Cansas en que es parte una provincia. Generalidades.

La jurisdieción originaria de la Corte, en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine, 1 del deereto-ley 1285/58, procede, cenando en la entsa es parte una provincia, en los casos en que se debaten enestiones de orden federal o cenando, tratándose de enusas civiles, la eontraparte es argentino, con domicilio en otra provincia o extranjero.

AURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia originaría de la Corte Suprema, Causas ex que ex parte una provincia. Cansas civiles.

Canses regidas por el desecho común, Cansas civiles, a los efectos de la competencia originaria de la Corte Suprema, son aquellas que derivan de estipulación o contrato o, en general, las regidas por el derecho común.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia origimaria de la Corte Suprema. Cansas en que és perte una provincia. Cansas civiles.

Causas que rersian sobre normas lorales y actos de las antoridades provinciales regidos por aquéllas.

No es eausa civil, £ los efectos de la competencia originaria de la Corte Suprema, la demanda promovida por la Provincia de Buenos Aires por cobro de las penalidades impuestas con arreglo a la ley 6265 y decreto 17,627/59, loeales, con motivo del incumplimiento de una eontratación directa efectuada por la Dirección de Energía de la Provincia con una sociedad anónima de la Capital Federal. La solución no varía porque se invoquen aspectos de orden comúr del litigio, ya que sería necesario pronunciarse sobre cuestiones regidas por el derecho público y administrativo provincial.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La provincia de Buenos Aires pretende el cobro de la suma de $ 34.320 con motivo del incumplimiento, que alega, de una contratación directa efectuada por la Dirección de la Energía de esa Provincia con una sociedad anónima de esta Capital. En el escrito de demanda se invoca la ley de contabilidad local 6265 y el decres to de igual carácter 17.627/59 que autorizan las penalidades cuyo importe se reclama y se funda la acción en disposiciones del código civil y de la referida ley de contabilidad.

De acuerdo con los arts. 100 y 101 de la Constitucón Nacional y 24, ine. 19, del decretolley 1285/58 (ley 14.467) para que proceda la jurisdicción originaria de esa Corte en los juicios en que una provincia es actora o demandada, es necesario que la otra par

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:202 
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