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Año: 1964, Fallos: 259:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1964.

Vistos los autos : Reeurso de hecho deducido por el Consejo Nacional de Protección de Menores en la causa Macchi, Elena s/ restitución de tenencia", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

19) Que la sentencia apelada de fs. 55 de los antos principales, en cuanto decide confirmar el auto de primera instancia de Es. 51, que a su vez mantiene el de fs. 30, no constituye sentencia definitiva en los términos del art, 14 de la ley 48.

29) Que se trata, en efecto, de la orden judicial de restituir a la jurisdicción del Juez de la causa a la menor del caso, sin que exista pronunciamiento respecto de los derechos debatidos en el juicio.

3?) Que, por lo demás, la ley 15.244, por la que se crea el Consejo Nacional de Protección de Menores y se prevén acuerdos con los gobiernos de provincia a los fines de bien público que debe cumplir el organismo —art. 9, inc. 19—, no reviste carácter federal, en lo que al enso interesa, ni obsta al ejercicio de las específicas facultades judiciales, en las causas que son propias de su conocimiento.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la precedente queja.

AnistóBuLO D. Aráoz De LAMADRID — Penro ABerastury — RicarDo Co LOMBRES — EstEBaN IMaz — José F. Binav.


CARLOS MARIA SCHWEITZER
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Iterpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios, Decide cuestiones de hecho y de derecho procesal, con las que no guarda relación directa e inmediata el art. 17 de la "Constitución Nacional, la sentencia «que dispone que la regulación de honorarios debe practicarse, en el caso, conforme a la liquidación del impuesto sucesorio respeeto de los bienes ubiendos en jurisdieción nacional. La determinación del monto del juicio es materia ajena a la instancia extraordinaria (1).

— (1) 31 de julio, Fallos: 254:205 , 333.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:207 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-207

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