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Año: 1964, Fallos: 259:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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te sen vecino o vecinos de otra provincia o de la Capital Federal y además que se trate de una causa civil, debiendo entenderse por ésta, la que nace de estipulación o contrato, o, en general, la regida por el derecho común (Fallos: 255:256 y sus citas).

En el presente caso, aunque se invocan normas del Código Civil, el derecho en que se funda la demanda comprende aspectos sustanciales de derecho local como son los mencionados, lo que determina que la causa es extraña a la competencia originaria de esa Corte ("Buenos Aires, la Provincia de e/ Compañía Argentina de Lanchas s/ cobro de pesos" — sentencia del 29 de mayo último, 3er. considerando, su cita y otros). Por ello, opino que corresponde así declararlo. Buenos Aires, 22 de junio de 1964. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1964.

k Vistos los autos, "Fiseo de la Provincia de Buenos Aires e/ Papini Hnos, s/ cobro de pesos".

Considerando:

19) Que, como esta Corte ha tenido ocasión de señalarlo reiteradamente, su jurisdicción originaria procede cuando en la causa es parte una Provincia y se debatan cuestiones de orden federal 0 si la causa es civil y la contraparte extranjera o argentina con domicilio en otra provincia (Fallos: 255:256 y otros).

2?) Que, a su vez, por causas civiles deben entenderse aquellas nacidas de estipulación o contrato 0, en general, las regidas por el derecho común (Fallos: 253:263 ; 254:411 ; 255; 256; entre otros).

3?) Que, además, cuando el derecho debatido en el caso comprende aspectos substanciales de derecho local, la causa es extraña a la competencia de esta Corte, aun si se invocan aspectos de orden común del litigio (Fallos: 256:361 ; sentencia del 29 de mayo de 1964, autos "Buenos Aires, la Provincia c/ Cía. Argentina de Lanchas").

4) Que tal es el caso de autos. Si bien se invocan en él disposiciones del Código Civil, la demanda se funda substancialmente en normas de derecho local —ley 6265 y decreto 17.627/59 de la Provincia de Buenos Aires—, de modo que el pronunciamiento que se requiere de esta Corte supone, necesariamente, el juzgamiento de cuestiones regidas estrictamente por el derecho público y administrativo provincial.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:203 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-203

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