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Año: 1964, Fallos: 259:219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derar que la ruptura del contrato de trabajo les es imputable. El deereto 147/62 no contiene norma expresa que les obligue a aceptar la transferencia ni ello resulta de la carga impuesta a los terceros adquirentes de pagar las indemnizaciones a que hubiera lugar.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Decretada por V. E., a fs. 211 de estos autos, la apertura de la instancia extraordinaria, corresponde considerar los agravios que la demandada ha articulado contra la sentencia de fs. 168 con base en disposiciones de la ley 14.065, y del decreto 1347/62.

Adelanto que, en mi parecer, esos agravios, que se sintetizan en la afirmación de que lo resuelto en antos implica desconocimiento de lo establecido por esos cuerpos normativos, no alean- ; zan a sustentar la modificación del fallo en recurso.

El art. 17 de la ley 14.065 dispuso que el servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la ciudad de Buenos Aires, y sus prolongaciones y servicios necesorios fuera del distrito federal, estaría a cargo del Ministerio de Transportes por intermedio de nna o varias empresas del Estado organizadas conforme a la ley 13.653, "o por otras formas de prestación que el Poder Ejecutivo determine".

Empero, no hay norma alguna en ese artículo, ni en los restantes de la ley citada, de la que resulte que esa facultad de determinar el modo de prestación del aludido servicio, incluyó el reconocimiento al Poder Ejecutivo de la potestad de ejercitarla sin sujeción a las leyes que, llegado el momento de ese ejercicio, rigieran el desenvolvimiento del organismo estatal cuya creación impuso el mencionado art. 17, en su doble condición de persona pública y privada según régimen de la ley 13.653, . Extraigo de ello que si bien no cabe poner en tela de juicio la facultad del Poder Ejecutivo para disponer la privatización del transporte colectivo de pasajeros en la Capital Federal, y sus prolongaciones fuera de la misma, el deereto 1347/62 no autoriza en cambio una interpretación que exima a la empresa demandada de las obligaciones que le competen de conformidad con el derecho común que le es aplienble. Esa exención, de ser ella admitida sin otra base, comportaría en definitiva la modificación, por deereto de aquel Poder, de las leyes tuitivas de la relación laboral que los jueces de la enusa han declarado de aplicación al caso, según interpretación de ella no revisable en esta instancia.

Por otra parte, erco que no cabe asimilar la situnción ahora sometida a juzgamiento con la que tuvo lugar en oportunidad de

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:219 
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