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Año: 1964, Fallos: 259:222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gamiento del caso las disposiciones del propio decreto 1347/62, El sistema estructurado por el mismo parte sin duda de considerar que la privatización de los servicios prestados por Transportes de Buenos Aires comportaría la ruptura de los contratos que vinculaban a, ésta con sus agentes, y en tal sentido es ilustrativa, en primer lugar, la lectura de los considerandos 19 y 6? del aludido decreto. En segundo término, los arts. 13, 14 y 18 de dicho cuerpo normativo conducen, en mi criterio, a idéntica conclusión.

De ellos resulta, en efecto, que en todos los caso el personal de la empresa vería resciudidos sus contratos de traba. jo y tendría derecho a las indemnizaciones consiguientes. Las diferentes hipótesis contempladas por esos artículos únicamente tienen relación con las distintas fórmulas adoptadas para que ese personal recibiera los resarcimientos de ley sin agravar la situación del erario nacional, Sin embargo, en dos de las aludidas hipótesis —art. 13, apartado b), y art. 18, apartado b)— el pago quedó a cargo directo de Transportes de Buenos Aires: en el primer caso, sin desembolso del total del efectivo necesario, por vía de acreditar parte de los respectivos importes como pago al contado efectuado por aquellas sociedades adjudientarias que estuvieran constituídas con participación de ex dependientes; en el segundo, mediante la utilización de fondos provenientes de la realización del patrimonio de la empresa. En consecuencia, la decisión a que se arribe con respecto a la cuestión debatida en el sub iudice, en modo alguno podría interferir las previsiones adoptadas por el Poder Ejecutivo para ambos supuestos, — En los dos restantes casos —art, 13, apartado a) y art, 14, parte final— sólo se quiso poner a cargo de los eventuales adjudicatarios, según lo entiendo, la obligación de proveer a Transportes de Buenos Aires ide los fondos necesarios para el pago de las indemnizaciones, Cuál hubiera sido la naturaleza de esa provisión no es punto que interese elucidar aquí, aún cuando el mensaje del Poder Ejecutivo a que hice referencia más arriba (párrafo 49) llevaría a pensar que se hubiera tratado de un pago a cuenta del precio de las unidades licitadas, En exmbio, importa sí destacar que, frente a esa obligación puesta a cargo de las empresas adjudientarias, no pareee que lo decidido en autos pueda interferir o impedir los propósitos perseguidos por el decreto en cuestión, pues su consecución es susceptible de lograrse por vía de In repetición contra aquéllas de las sumas euyo pago la sentencia pone a cargo de la demandada.

Estimo, pues, en definitiva que, en atención a las modalidades del easo, los principios sentados por la jurisprudencia de la Corte

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:222 
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