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Año: 1964, Fallos: 259:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a que he aludido tampoco imponen la modificación de lo resuelto a fs. 168, Y, por ello, y demás consideraciones expuestas, me inclino a pensar que corresponde confirmar ese pronunciamiento, Buenos Aires, 27 de julio de 1964. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1964.

Vistos los autos: "Oliveto, José y otros c/ Transportes de Buenos Aires, s/ despido".

Y considerando:

1) Que en los autos "Corral R. V. e/ Transportes de Buenos Aires" —sentencia de 8 de abril del año en curso— esta Corte estableció que la doctrina de sus precedentes, con arreglo a la cual la nacionalización de las empresas de servicios públicos no da origen a indemnizaciones laborales, por razón del cambio de la persona del empleador, es igualmente aplicable a los supuestos de privatización de las empresas nacionales similares, 2?) Que se reiteró entonces también que es recaudo de la conclusión señalada que medie continridad sustancial de la relación de trabajo, porque la necesaria preservación de las facultades constitucionales del Estado, en el ámbito de la prestación adecunda de los servicios públicos, debe armonizarse con las demás garantías y derechos de la Constitución Nacional, entre las cuales figura la estabilidad en el empleo.

3?) Que la concordancia constitucional señalada, basta para sustentar el derecho a indemnización por parte de los agentes de las ex-empresas nacionales privatizadas, en los supuestos en que los nuevos titulares, adjudicatarios de las unidades laborales de las empresas licitudas, no los han incorporado a su personal. Entonces, en efecto, no ha existido continuidad en el empleo ni razones imputables a los agentes en la quiebra de la relación laboral.

49) Que tal imputabilidad no es derivable, sin norma legal o reglamentaria, de la circunstancia, que enracteriza al caso de autos, de que los agentes estatales resistan su transferencia a las entidades privadas. Pues si bien una norma que impusiera tal transferencia no sería constitucionalmente objetable, ante la doetrina señalada en los considerandos precedentes —por lo menos, en el ámbito indemnizatorio— no parece disentible que sa existencia debe estar fuera de razonable duda.

59) Que el Tribunal estima que de los términos del decreto n° 1347/62 no resulta la existencia de nn precepto semejante.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:223 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-223

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