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Año: 1964, Fallos: 259:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reción recordada, considerando 3? sobre la cuestión de fondo allí resuelta), no debe en mi opinión perderse de vista que en los precedentes de Fallos: 221:731 y 228:269 , la recuperación por el Estado de las empresas concesionarias en nada alteraba la continuidad de éstas como tales, y con relación a su personal sólo había comportado, estrictamente, una variante en la persona patronal. En consecuencia, y asegurada por el propio Estado la continuidad de dicho personal en orden a su primitiva situación, las indemnizaciones venían a pretenderse en función de una estabilidad en la empresa que no se había perdido, ni amenazaba perderse.

En la situación de que ahora se trata los presupuestos a considerar son, hasta donde puedo advertirlo, diferentes. El decreto 1347/62 dispuso la disolución de la empresa Transportes de Buenos Aires (art. 19) y no la transferencia de exe ente estatal a la .

esfera privada. Las privatizadas fueron "las distintas explotaciones" de aquélla, según terminología del art, 2 del aludido decreto. En consecuencia, law disposiciones de este último no significaron para los actores una mera sustitución del empleador, una variante de la persona propietaria de la empresa a la que servían, sino la desaparición de ésta, con la consiguiente pórdida de su estabilidad en ella.

En tales condiciones, estimo que la cireunstancia de que los accionantes hayan contado con la posibilidad de continuar desempeñándose a las órdenes de la nueva entidad que resultó adjudicataria de los servicios de que se trata no alcanza a colocar la cuestión en los términos de la jurisprudencia de la Corte. Conforme lo entiendo, medió en el caso efectiva ruptura del vínculo laboral que los ligaba con la empresa, y a cello debe agregarse la ya apuntada ausencia de norma legal invocable por los actores frente al eventual nuevo empleador, que les asegurara el respeto por éste de los contratos de trabajo en orden a las modalidades preestablecidas para los mismos. Además, conceptúo que en ln consideración del punto relativo a la estabilidad del personal de los servicios privatizados, no enbe prescindir totalmente de las manifestaciones que la representación de la parte actora formula, en el apartado 8) de su expresión de agravios (fs. 132 vta. y sigs.), acerea de la dudosa situación económica de las adjudicatarias, sobre todo en presencia de opinión similar expresada por el Poder Ejecutivo en el mensaje con tyue remitió al H. Congreso de la Nación, en fecha reciente, un proyecto de ley vinculado con la cuestión origen de estos autos (v. Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, junio 17/18 de 1964, mág. 1140, párrafo 6).

Finalmente, estimo que tienen singular relevancia para el juz

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:221 
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